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Ley núm. 10512, publicada el 12 de Septiembre de 1952. MODIFICA EL DECRETO QUE INDICA, RELACIONADO CON EL ARANCEL NOTARIAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

MODIFICA EL DECRETO QUE INDICA, RELACIONADO CON EL ARANCEL NOTARIAL

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indícan, del decreto con fuerza de ley N.o 254, de 20 de Mayo de 1931, cuyo texto definitivo fué fijado por el decreto supremo N.o 5,122, de 15 de Diciembre de 1944:

Artículo 2o

Agréganse a continuación del inciso primero los siguientes incisos:

"Este personal gozará del sueldo vital fijado para los empleados particulares de la localidad donde presten sus servicios y de la misma asígnación familiar que se determina para ellos por cada carga de familia, la que se pagará sin descuentos por concepto de fondos de desahucio o retiro.

El sueldo vital y los aportes de empleadores y empleados para el pago de la asignación familiar serán los que fije anualmente la Comisión Mixta de Sueldos y la Caja de Empleados Particulares, respectivamente.

La Corte Suprema, en el mes de Marzo de cada año, considerando especialmente las variaciones que experimente el sueldo vital y los ingresos provenientes de estos oficios, modificará en todo o en parte si fuere necesario, los Aranceles a que se refiere esta ley con el objeto de que los funcionarios puedan dar cumplimiento a las obligaciones relacionadas con el aumento del sueldo vital y de la asignación familiar de que tratan los incisos anteriores y se compense el mayor costo de la vida a los empleados que gocen de participaciones.

Artículo 3o

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 3.o Los empleados tendrán derecho a una gratificación anual equivalente a la duodécima parte del sueldo y participaciones legales que percibieren en el año.

Esta gratificación se liquidará y pagará mensualmente por el empleador, mediante depósitos que deberá hacer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a nombre de los respectivos empleados. El depósito deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes.

Estos depósitos podrán ser retirados por los empleados al término de cada doce meses completos o al término del contrato de trabajo, si éste venciere con anterioridad, sin intereses".

Artículo 4o

Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:

El descuento del 5% a que se refiere el artículo 6.o de la ley 4,721, modificado por la ley 9,311, de 3 de Febrero de 1949, será de cargo de los empleadores, quienes deberán depositarlo mensualmente en la Tesorería Fiscal correspondiente. Dicho descuento se hará calculándolo sobre el monto de la declaración que deberá hacerse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo ordenado en el inciso segundo del artículo 6.o de la presente ley.

El desahucio será pagado a razón de un mes de sueldo por cada año servido o fracción superior a seis meses de trabajo

Artículo 5o

Agréganse los siguientes incisos:

"Con excepción de la amonestación verbal y la censura por escrito, ninguna medida disciplinaria podrá imponerse, sin dar al empleado la oportunidad de justificarse; la resolución que aplique al empleado una medida disciplinaria, que no sea amonestación verbal, será apelable en la forma ordinaria ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde el afectado preste sus servicios.

Los notarios, los Conservadores y los Archiveros Judiciales deberán llevar un libro especial de régimen disciplinario de los empleados, en el que se anotarán las sanciones que a éstos se les aplique y en la oportunidad en que se les dió conocimiento de ellas".

Artículo 6o

Se sustituye la última parte, en punto seguido, del inciso segundo, por la siguiente: "Esta declaración no podrá ser superior a la renta de que goce el Oficial 1 o de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva y podrá ser modificada anualmente dentro del máximo indicado".

Artículo 7o

N.o 1. Reemplázase los dos primeros incisos por los siguientes:

"N.o 1. Por el otorgamiento de toda escritura pública de que no se haga mención especial en esta ley, $ 80, y, además, $ 0,50 por cada $ 1,000 o fracción de $ 1,000 sobre el exceso de $ 20,000 hasta $ 80,000 del monto de acto o contrato en las notarías de Santiago y Valparaíso, y hasta $ 40.000 en las demás. En las notarías que no sean de Santiago o Valparaíso, este derecho será de $ 1 por cada $ 1.000. Cuando el monto del acto o contrato sea superior a $ 80.000 o $ 40.000, según el caso, este derecho aumentará de $ 0,50 a $ 1, a $ 1 o $ 2, respectivamente, por cada $ 1,000 o fracción de $ 1,000 sobre el exceso.

Los derechos que pagarán los otorgantes sobre el monto del acto o contrato se distribuirán en la siguiente forma: un 50% para el notario; un 10% para el empleado encargado por el notario para la recepción de la escritura; y el 40% restante se repartirá entre todos los empleados en la siguiente forma: un 70% por igual entre todos ellos, y el otro 30%, entre los mismos, a prorrata de sus años de servicios.

En las notarías en que existan empleados encargados de la recepción y atención de escrituras, el notario deberá participar el 50% del derecho de otorgamiento al empleado encargado de la escritura respectiva.

En las oficinas en que no existan empleados encargados oficialmente de la recepción y atención de escrituras, el 50% del derecho de otorgamiento y el 10% sobre el monto del acto o contrato que debe participar el notario al empleado encargado de la recepción de la escritura respectiva, se distribuirán estos porcentajes entre todos los empleados, como sigue: 50% a prorrata de sus años de servicios, y el otro 50% por partes iguales". N.o 2. Reemplázase por el siguiente:

"N.o 2. Por el otorgamiento de testamento abierto, $ 120, y por el testamento cerrado, $ 200".

N.o 4. Reemplázase por el siguiente: "N.o 4. Por certificación de una firma, en todas las notarías, en instrumento que tiene apreciación pecuniaria:

  1. Hasta $ 10.000, diez pesos; b) De más de $ 10.000 hasta $ 50.000, veinte pesos; c) De más de $ 50.000, hasta $ 100.000, treinta pesos; y d) Superior a $ 100.000, cincuenta pesos. Más cinco pesos por cada una de las firmas que se autoricen simultáneamente en el mismo instrumento. En caso de que el acto o contrato, cuya firma se certifica, no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el valor será de $ 10 por una firma y de $ 5 por cada una de las demás".

N.o 5. Reemplázase por el siguiente:

"N.o 5. Por la protocolización de un instrumento, $ 80, y $ 5 más por cada foja de que conste el instrumento.

El notario participará el 50% del derecho de $ 80 al empleado encargado por él de la recepción del instrumento.

Además, el requirente pagará la mitad del derecho que sobre el monto del acto o contrato se establece en los incisos segundo y tercero del N.o 1 de este artículo.

Los derechos que pagarán los requirentes sobre el monto del acto o contrato que contenga el documento protocolizado, se distribuirán en la misma forma establecida en el inciso segundo del N.o 1 de este artículo".

N.o 6. Sustitúyese por el siguiente:

"N.o 6. Por la autorización de cada copia, ya sea primera o segunda, diez pesos".

N.o 7. Reemplázase por el siguiente": "N.o 7. Por asistencia Juntas Generales de Accionistas de Sociedades Anónimas, $ 500".

N.o 11. Reemplázase por el siguiente:

"N.o 11. Si el notario fuere llamado a otorgar un instrumento público o a certificar una firma fuera de su oficina, ganará $ 75 además de los derechos que correspondan al otorgamiento o certificación y si se le llamare en horas comprendidas entre las 20 y las 24, $ 150 y $ 300, desde la última hora hasta las 7 de la mañana".

Artículo 8o

Reemplázase por el siguiente:

"Artículo 8.o Además de los derechos de otorgamiento, el notario percibirá quince pesos por cada página de escritura en la matriz. Esta se extenderá manuscrita a razón de un promedio de ocho palabras por renglón, en papel con sello del Estado. Por la fracción de página inferior a quince líneas se cobrará ocho pesos.

Por las copias de escrituras y actas de protestos se cobrará un derecho de $ 10 por carilla de registro.

Cuando la copia se dé en papel simple deberá tener los mismos márgenes y líneas de papel sellado.

De los derechos a que se refiere este artículo corresponderá el 60% al empleado que hubiere ejecutado el trabajo.

Los empleados que actualmente gocen de sueldo, salvo acuerdo con sus empleadores, no tendrán derecho a las participaciones establecidas en este artículo".

Artículo 12

N.o 1. Reemplázase por el siguiente:

"N.o 1. Por cada inscripción, incluso la anotación en el repertorio, citas de títulos, notas de transferencias o referencias y su certificación en el título, $ 20 en los Conservadores de Santiago y Valparaíso, y $ 50, en los del resto del país. En estos últimos se cobrará, además, $ 0.50 por cada $ 1.000 o fracción de $ 1.000 sobre el monto del acto o contrato, hasta $ 2.000.000 y sobre el exceso $ 10 por cada $ 100.000 y los empleados tendrán participaciones en la misma proporción y forma que las establecidas en el artículo 14.o".

N.o 10. Sustitúyese por el siguiente:

N.o 10. Por la inscripción de una prenda industrial, agraria o especial, incluso la anotación en el repertorio y la certificación en el título:

a) de menos de $ 10.000, $ 20; b) de más de $ 10.000, hasta $ 50.000, $ 30; c) de más de $ 50.000, $ 40.

N.o 11...

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