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Decreto núm. 1836, publicado el 03 de Septiembre de 1955. APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA REPUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA REPUBLICA

Núm. 1,836.- Santiago, 20 de Julio de 1955.- Vistos: los antecedentes acompañados; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio ordinario N.o 1,805, de fecha 12 de Julio de 1955,

Decreto:

  1. - Derógase el Reglamento General de Servicio de Práctico para la República número 1,048, aprobado por decreto supremo N.o 1.033, de fecha 21-VI-1950, y sus modificaciones aprobadas por DD.SS. N.os. 1.810, 1.145, 980 y 1,550, de 29-X-1950, 24-X-1952, 18-VI-1953 y 24-VIII-1954, respectivamente.

  2. - Apruébase el siguiente Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República.

  3. - Asígnasele la siguiente característica y categoría

    1048

    _______________________ ORDINARIO

    D.L. y M.M.- 51.- 1955.

  4. - Imprímase e incorpórese al Tomo III del Libro "O".

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- C. IBAÑEZ C.- B. Videla V.

    PROYECTO DE NUEVO REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA REPUBLICA

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
Artículo 1

o Se entiende por servicio de Práctico en aguas territoriales de la República, las faenas que realizan los Prácticos Oficiales o los autorizados por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, que tienen por objeto ejecutar técnicamente y con seguridad, todas aquellas maniobras marineras que contempla el presente reglamento o cualquiera otra faena en que se solicite la intervención de estos funcionarios.

Artículo 2

Todo buque nacional o extranjero que navegue o efectúe faenas de carácter marítimo dentro de las zonas de practicaje o pilotaje obligatorio que establece el presente Reglamento deberá llevar Práctico a bordo.

Artículo 3

No podrá efectuarse faena marítima alguna en el Litoral de la República, sin orden o conocimiento de la autoridad marítima respectiva, ni comisión de servicio de Canales sin orden expresa de la Dirección del Litoral, la que deberá quedar estipulada en el contrato respectivo.

Artículo 4

El pago de los servicios prestados por los Prácticos se hará conforme a las tarifas establecidas en el presente Reglamento, las que están fijadas en pesos oro y calculadas sobre la base de tonelaje de registro grueso de las naves.

Artículo 5

El Servicio de Práctico será, gratuito para las naves de guerra nacionales, excepto cuando sean fletadas por empresa; particulares en viajes comerciales, en cuyo caso pagarán las tarifas correspondientes. También será gratuito este servicio para las naves de guerra extranjeras y las de comercio o particulares que realicen misiones especiales, en dichas circunstancias quedarán liberadas de los derechos de Practicaje o Pilotaje, por medio de un decreto supremo (M) a propuesta de la Dirección del Litoral y de M.M.

Artículo 6

Para los efectos de las disposiciones establecidas en este Reglamento, todas las faenas de puerto se denominarán "PRACTICAJE" y todas las faenas de navegación de Canales o entre puertos del Litoral se denominarán "PILOTAJE".

Artículo 7

El Servicio de Práctico es obligatorio solamente en los casos expresamente indicados en el presente Reglamento.

CAPITULO II DE LOS PRACTICOS Artículos 8 a 25
Artículo 8

En los puertos de la República que expresamente determine la Dirección del Litoral habrá Prácticos Oficiales para ejecutar las faenas de fondeo, amarre o desamarre de naves u otras maniobras marineras y en la Dirección existirá un determinado número de estos funcionarios para atender las Comisiones de Pilotaje de Canales.

Los Prácticos de Puerto y de Canales estarán sometidos en toda circunstancia a las disposiciones que contempla el Título X, Tratado VIII de la Ordenanza de la Armada.

Artículo 9

En el Servicio del Litoral habrá Prácticos Oficiales con nombramiento supremo y Prácticos Autorizados con permiso especial de la Dirección del Litoral.

Los Prácticos Oficiales desempeñarán sus funciones en forma normal y permanente para atender las faenas, tanto de puerto como de canales.

Los Prácticos Autorizados, que serán Capitanes de la Marina Mercante u Oficiales de la Armada en servicio activo o en retiro, prestarán sus funciones en forma ocasional en reemplazo de los anteriores, a objeto de atender el servicio de Puerto o de Canales cuando, por cualquiera causa, no hubiera disponibilidad de Prácticos Oficiales para atender todas las faenas marítimas.

Cuando un Gobernador Marítimo o Capitán de Puerto tenga que ejecutar alguna faena de practicaje previa autorización de la Dirección del Litoral, por ausencia del Práctico titular, percibirá la remuneración que corresponda en conformidad a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 292, de 25- VII- 1953.

Artículo 10

Los Prácticos Autorizados serán designados por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y su labor será remunerada de acuerdo con la escala de porcentaje que fija este Reglamento.

Los requisitos que deberán reunir los que van a ser designados Prácticos Autorizados son los mismos que se exigen a los Prácticos Oficiales para ingresar en la planta del Litoral.

Todo postulante a ingresar al servicio del Litoral como Práctico Autorizado, deberá tener menos de 60 años de edad.

Los Prácticos Autorizados dejarán de prestar servicios en el Litoral al cumplir 65 años de edad.

Artículo 11

El Práctico que desempeña sus funciones a bordo de una nave es el asesor técnico del Capitán, en representación de quién dirigirá las maniobras de practicaje en los puertos y de pilotaje durante la navegación de Canales.

El Capitán en todo momento mantendrá el mando de la nave; sin embargo, se someterá al Práctico en lo que se refiere a observancia da las leyes y reglamentos de la República.

Artículo 12

El pago del 20% de las faenas ejecutadas, hasta el 50% del sueldo base que perciben los Prácticos Oficiales de Puerto o de Canales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 292/953, sobre Organización de los Servicios de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, lo efectuarán los Capitanes de Puerto por medio de los ajustes que cobrarán mensualmente en la Tesorería respectiva. Estos ajustes se extenderán en el formulario reglamentario D.C.38 y se presentarán con las copias que corresponda, acompañando un ejemplar del Estado de Entradas y Gastos (Formulario DL. y MM. 21), al duplicado del ajuste, o sea, al ejemplar que la Tesorería debe remitir a la Contraloría de la Armada.

Artículo 13

El 20% de las faenas que se mencionan en el artículo anterior la percibirán los Prácticos Oficiales en la siguiente forma:

  1. Prácticos de Puerto:

    Por las faenas que efectivamente han ejecutado en sus respectivos puertos.

  2. Prácticos de Canales:

    Por la labor que efectivamente han realizado en la respectiva comisión.

  3. El porcentaje de entradas correspondiente al Fisco por faenas de Practicaje o Pilotaje efectuadas por Prácticos Autorizados, sean éstos de Puerto o de Canales, no incrementarán los fondos destinados al pago del 20% de las entradas hasta el 50% de su sueldo base, que otorga a los Prácticos Oficiales la ley anteriormente citada.

Artículo 14

El pago de los emolumentos y porcentajes, que de acuerdo con la Ley sobre Organización de los Servicios de la Dirección del Litoral y M.M., corresponde percibir a los Prácticos Oficiales debe hacerse con cargo a los ítem que se consultan anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación.

Artículo 15

El porcentaje que les corresponde por las faenas a que se refieren los artículos anteriores la seguirán percibiendo los Prácticos Oficiales en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando hagan uso de su feriado legal.

  2. Durante los primeros treinta días de una licencia por enfermedad, Plazo que podrá ser ampliado a noventa días cuando así lo califique por decreto la Dirección del Litoral.

No gozarán de este porcentaje durante el tiempo que se encuentren suspendidos de sus labores por sanción.

Artículo 16

En caso de naufragio y si el Práctico no hubiere salvado su equipaje, los Armadores o Agentes contratantes le abonarán como indemnización por pérdida de su ropa y enseres una suma equivalente a:

Prácticos Oficiales: Un mes de sueldo de su respectivo grado.

Prácticos Autorizados: Un mes de sueldo del grado de Práctico Oficial de 2a. Clase.

Artículo 17

Los contratos para la prestación de servicios de los Prácticos Autorizados de Canales se extenderán en la misma forma que a los Prácticos Oficiales, correspondiéndoles percibir una remuneración en dinero de acuerdo con el porcentaje fijado del tonelaje grueso de cada nave y que se indica a continuación:

35% en naves mayores de 10.000 toneladas gruesas.

36% en naves de 9.001 a 10.000 toneladas gruesas.

38% en naves de 8.001 a 9.000 toneladas gruesas.

40% en naves de 7.001 a 8.000 tonadas gruesas.

43% en naves de 6.001 a 7:000 toneladas gruesas.

46% en naves de 5.001 a 6.000 toneladas gruesas.

50% en naves inferiores a 5.000 toneladas gruesas.

Los Prácticos de Puerto, Autorizados, sólo percibirán el 50% del porcentaje anteriormente fijado.

Artículo 18

Los Capitanes de Puerto podrán desempeñar las funciones de Prácticos, siempre que reúnan los requisitos exigidos a los Prácticos Oficiales para ingresar a la planta, letra g), artículo 22 DCFL. N.o 292/953, en los siguientes casos:

  1. Cuando el Práctico Oficial o Autorizado del respectivo puerto se encuentre ausente o imposibilitado para desempeñar las faenas solicitadas.

  2. Si no ha sido designado Práctico para el puerto.

Artículo 19

Los Capitanes de Puerto y los...

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