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Decreto núm. 622, publicado el 28 de Septiembre de 1950. APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 9,006, SOBRE SANIDAD VEGETAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 9,006, SOBRE SANIDAD VEGETAL

Núm. 622.- Santiago, 15 de Mayo de 1950.- Vistos estos antecedentes, la nota Nº 2,822, de 29 de Noviembre de 1949, de la Dirección General de Agricultura, y lo dispuesto en la ley Nº 9,006, de 8 de Septiembre de 1948, sobre Sanidad Vegetal

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de la ley Nº 9,006, sobre Sanidad Vegetal:

I COMBATE DE LAS PLAGAS DENTRO DEL PAIS

  1. Defensa de predios sanos

Artículo 1º

Todo propietario o tenedor de un predio rural o urbano donde se cultivan plantas o se mantengan productos vegetales deberá denunciar las plagas o plantas nocivas cuya existencia compruebe o sospeche en dicho predio o en las de los vecinos al suyo y que puedan invadirle sus cultivos o productos almacenados.

La denuncia se hará por carta certificada dirigida al Director del Departamento de Sanidad Vegetal, al Intendente de la provincia o al Gobernador del departamento respectivo, y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre del propietario, arrendatario u ocupante.

  2. Ubicación exacta del predio y dirección postal.

  3. Medio más expedito de acceso a la propiedad.

  4. Clases de plantaciones o cultivos infectados en las propiedades vecinas y plagas que teme pasen a su propiedad.

  5. Cálculo de las distancias y dimensiones de su predio y de los vecinos, indicando nombre y dirección de los propietarios, arrendatarios y tenedores.

Artículo 2º

El Departamento de Sanidad Vegetal inspeccionará el predio del denunciante y los de sus vecinos, para verificar el estado sanitario de los cultivos y determinar las plagas que deben combatirse y los procedimientos que se aplicarán.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, y previa consulta a la Dirección General de Agricultura, el Departamento de Sanidad Vegetal notificará por carta certificada al denunciante y a los denunciados y en la cual se mencionará, entre otros puntos, los siguientes:

  1. Plantas, cultivos o productos atacados y las plagas que deben combatirse.

  2. Procedimiento de control y plazo en que debe efectuarse.

  3. Cualquier antecedente técnico necesario que facilite o aclare el cumplimiento de lo ordenado.

Artículo 3º

Será obligatorio para los dueños o tenedores de los predios notificados combatir de inmediato toda plaga o planta parásita susceptible de infestar a la del denunciante y que esté específicamente indicada en la notificación a que se refiere el artículo anterior. Esta obligación abarca una faja de terreno en todo el contorno de ésta, y cuya anchura uniforme dependerá de la extensión o zona de acuerdo con la siguiente pauta:

  1. En predios de superficie inferior a 2 hectáreas: 50 metros de ancho.

  2. En predios de una cabida de 2 a 20 hectáreas: 100 metros de ancho.

  3. En predios superiores a 20 hectáreas de superficie: 200 metros de ancho.

El denunciante estará obligado a efectuar los mismos tratamientos exigidos a sus vecinos, excepto en aquellos casos en que el Departamento de Sanidad Vegetal compruebe que sus cultivos o productos almacenados se encuentran absolutamente libres de las plagas constatadas en los predios vecinos o que éstas sean de aquellas que no requieren un control periódico y sistemático.

Artículo 4º

Las personas notificadas en conformidad a los artículos anteriores deberán dar aviso oportuno al Departamento de Sanidad Vegetal el día en que se iniciarán los trabajos, para los efectos de la fiscalización que sea necesaria.

Las obligaciones que imponen estas disposiciones serán de carácter indefinido si la naturaleza de las plagas lo justifica, lo cual deberá ser expresado en la notificación a que se refiere el artículo 2º.

  1. De la declaración de plaga

Artículo 5º

Si la naturaleza de las plagas agrícolas o malezas lo requiere, por decreto supremo podrá declararse infestada o infectada una o más zonas del país o todo el territorio nacional, y en tal caso, será obligatorio para todos los propietarios, arrendatarios o simples tenedores de los predios afectados practicar los tratamientos que se indiquen para cada caso.

El Departamento de Sanidad Vegetal, por carta circular, notificará a las personas afectadas por esta medida señalando los métodos de combate que deberá realizar en sus predios y la época oportuna para su ejecución.

Artículo 6º

Las medidas sanitarias aplicadas por el Departamento de Sanidad Vegetal de acuerdo con el artículo anterior serán de cuenta de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de los predios de las zonas infestadas, con las excepciones que señala el inciso 3º del artículo 6º de la ley.

Artículo 7º

En los casos en que se comprueben en cultivos, plantaciones, sembrados o productos vegetales la existencia de plagas que sean peligrosas para la agricultura, por decreto supremo, y previo informe del Departamento de Sanidad Vegetal, se ordenará la destrucción de los cultivos, plantaciones, sembrados o productos vegetales, cualquiera que sea el sitio en que éstos se encuentren.

Las personas afectadas por esta medida serán notificadas por el Departamento de Sanidad Vegetal por carta certificada, pudiendo reclamar de ella en la forma y condiciones que indica el inciso 2º del artículo 4º de la ley o solicitar, cuando proceda, las indemnizaciones que acuerda el artículo 7º de la misma.

Artículo 8º

Cuando las medidas sanitarias a que se refiere este Título deban aplicarse a plantas o árboles existentes en terrenos de propiedad fiscal, municipal o empresas de administración autónoma, los gastos correspondientes serán abonados por el Servicio Fiscal Municipal o empresa de administración autónoma del cual dependan estos terrenos.

Artículo 9º

Por decreto supremo, fundado en informes del Departamento de Sanidad Vegetal, podrá prohibirse o restringirse el comercio de semillas cuando sean portadoras de malezas o de plagas que se estimen peligrosas para la agricultura y cuya difusión interesa impedir.

Las personas afectadas por esta disposición podrán someter las semillas a purificación u otras medidas que fije el Departamento de Sanidad Vegetal y su aplicación quedará bajo el control inmediato de los funcionarios del citado Departamento, quienes sellarán los sacos o envases que contengan las semillas libres de las malezas o plagas en referencia.

Artículo 10

La declaratoria de plaga de las malezas que a la fecha de promulgación del presente Reglamento General estén difundidas de tal modo que cubran suelos, lechos de ríos, islas y otros lugares semejantes, sólo podrá dictarse si se cuenta con un informe favorable del Departamento de Sanidad Vegetal, en el que específicamente se establezca que se dispone de productos químicos o métodos de control que aseguren la destrucción de estas malezas y que su combate es económico.

No obstante, y previo informe favorable del Departamento de Sanidad Vegetal, podrán declararse plagas las malezas a que se refiere el inciso anterior, en aquellas zonas en que está empezando su invasión.

  1. De los establecimientos y Plantas Purificadoras

de Semillas y Molinos

Artículo 11

Los establecimientos y Plantas Purificadoras de Semillas quedan sometidos al control del Departamento de Sanidad Vegetal, en cuanto a la labor de purificación, industrialización y comercio de las semillas y de sus impurezas. Estos establecimientos deberán presentar una solicitud al Departamento antes nombrado, para inscribirse en el Registro Especial que se llevará al efecto.

Artículo 12

Las Plantas Purificadoras de semillas fijas o móviles, fiscales o semifiscales, de administración autónoma o simplemente de particulares, deberán llevar un Libro de Existencias, en el cual se anotarán las partidas de semillas que ingresan a la misma, con los siguientes datos:

  1. Lugar de origen.

  2. Productor.

  3. Especie y variedad.

  4. Peso neto de entrada.

  5. Fecha de entrada.

  6. Peso neto de salida.

  7. Fecha de salida.

  8. Impurezas. Peso de las mismas.

  9. Destino de las malezas.

Los libros de existencias serán revisados periódicamente por los funcionarios del Departamento de Sanidad Vegetal y para su control podrán tomar muestras de las semillas que se sometan a purificación o se hayan purificado, las que serán analizadas en el Laboratorio Oficial.

Artículo 13

Las Plantas Purificadoras de semillas fijas o móviles de la Dirección General de Agricultura, quedan sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, siendo su cumplimiento de la responsabilidad del Departamento o Servicio a que pertenezcan.

Dichas Plantas deberán informar trimestralmente al Departamento de Sanidad Vegetal de la labor de purificación realizada, usando formularios especiales.

Artículo 14

El destino de las semillas de malezas o materias extrañas que resulten de la purificación realizada en todo Establecimiento o Planta Purificadora, será determinado, en cada caso, por el Departamento de Sanidad Vegetal, el que podrá resolver su industrialización o destrucción.

Autorizada su industrialización, los funcionarios encargados del control deberán efectuar un muestreo periódico de cada partida de residuos, para comprobar la eficacia del proceso, vale decir, que la facultad germinativa de las semillas queda totalmente destruida.

Queda estrictamente prohibido a los molinos o establecimientos destinados a la...

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