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Decreto núm. 859, publicado el 07 de Septiembre de 1955. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PERSONAL DE LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION.

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL PERSONAL DE LA CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN.

Núm. 859.- Santiago, 8 de agosto de 1955.- Vistos: lo solicitado por la Corporación de Fomento de la Producción en sus oficios 219, de 8 de enero de 1954, y 4, de 3 de enero de 1955, y lo dispuesto en el artículo 106.° de la ley 10.343,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Personal de la Corporación de Fomento de la Producción:

Artículo 1

° Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción.

Artículo 2°

Los empleados de la Corporación serán de DS 1063, planta o a contrata, y los primeros podrán tener el carácter de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.

Son empleados de planta aquellos que sirven empleos que tienen calidad de permanentes y que corresponden a la organización estable de la Corporación. La planta deberá contener taxativamente los cargos e indicar expresamente los empleos que para su desempeño requieran título profesional o conocimientos técnicos especiales.

Tendrán el carácter de titulares aquellos empleados que fueren nombrados para servir cargos vacantes en la planta, en propiedad.

Tendrán el carácter de interinos aquellos empleados que fueren nombrados para servir un cargo mientras éste se provee en propiedad y que no tengan el carácter de subrogante.

Tendrán el carácter de suplentes aquellos empleados que fueren nombrados para servir un cargo durante ausencia o impedimento del titular.

Tendrán el carácter de subrogante aquellos empleados que reemplacen transitoriamente a otros.

Artículo 3°

Son empleados a contrata o contratados aquellos que sirven cargos que tienen calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta de la Corporación.

Sólo se contratarán empleados para la realización de aquellas labores que no puedan atender los empleados de la planta y mientras dure su ejecución.

El Consejo establecerá las sumas destinadas a contratar personal. El Vicepresidente Ejecutivo determinará los sueldos del personal que contrate, de conformidad a los normas esblecidas en los artículos 106° de la ley 10.343; 69° de la ley 11.764; y 16° de la ley 12.861.

Artículo 4

° El Vicepresidente Ejecutivo podrá contratar profesionales o técnicos, cuando las necesidades de la Corporación así lo requieran, sobre la base de honorarios.

Artículo 5

° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por personal técnico:

  1. Los que estén en posesión de un título otorgado por una Universidad reconocida por el Estado o por la autoridad señalada por la ley, para el cual se requiera, de acuerdo con los reglamentos vigentes, haber obtenido el título de bachiller en humanidades, los egresados de las mismas y los que hayan cursado en dichos establecimientos los años de estudios necesarios para desempeñar una función determinada;

  2. Los titulados en las universidades técnicas y en los institutos de educación técnica, comercial o industrial reconocidos por el Estado;

  3. Los que acrediten mediante certificados haber hecho estudios especializados en un establecimiento educacional extranjero;

  4. Los que tengan conocimientos o experiencias especiales en un arte, oficio o industria a juicio el Vicepresidente Ejecutivo;

  5. Los contadores inscritos en el Registro Nacional de Contadores, y

  6. Los que hayan desempeñado durante un lapso superior a ocho años un mismo cargo para el cual se requiera conocimientos universitarios o técnicos especiales.

Los funcionarios a que se refieren las letras anteriores, para ser considerados técnicos, deberán desempeñar las funciones correspondientes a su especialidad.

Artículo 6

° Los empleados que presten servicios en las actividades, explotaciones o inversiones de carácter comercial, industrial, agrícola o minera de la Corporación, no estarán sujetos a las disposiciones del presente Reglamento.

TITULO I (ARTS. 7-9) Artículos 7 a 9

ADMISION Y NOMBRAMIENTO

Artículo 7°

Para ser nombrado o contratado en un cargo se requerirá:

  1. Ser chileno. No obstante, el Vicepresidente Ejecutivo podrá resolver el nombramiento de extranjeros para el desempeño de cargos que requieren conocimientos técnicos y científicos especiales;

  2. Tener 18 años de edad a lo menos;

  3. Haber cumplido con la Ley de Reclutamiento y la de Inscripción Electoral, cuando corresponda;

  4. No haber sido condenado o declarado reo por crimen, o simple delito; debiendo comprobarse esta circunstancia con certificado extendido por la autoridad competente;

  5. Tener salud compatible con el servicio. Se comprobará esta circunstancia con un examen de salud del Servicio Médico Nacional de Empleados;

  6. Haber rendido satisfactoriamente el sexto año de humanidades o ser egresado de un establecimiento de enseñanza técnica o comercial reconocida por el Estado, con excepción del personal de servicio, que sólo requerirá haber rendido el 6° año primario.

    En el caso de los extranjeros, deberán contar con un título o grado de una Universidad reconocida por el Estado respectivo;

  7. No haber sido destituído en algún servicio público, semifiscal, autónomo o independiente, a menos que exista decreto de rehabilitación.

Artículo 8°

Solamente se podrá ingresar como empleado de planta en el último grado del escalafón. Se exceptúa del precepto anterior el ingreso a los siguientes cargos:

  1. El Vicepresidente Ejecutivo;

  2. El Fiscal;

  3. Los que para su desempeño requieren título profesional o técnico otorgado por el Estado o reconocido por él, o conocimientos técnicos especiales, cuando no hubiere persona con esos requisitos, a juicio del Vicepresidente Ejecutivo, que opten al empleo;

  4. Los que se provean con personas que ingresen nuevamente a la Corporación, en conformidad al artículo 36.° del presente Reglamento, y

  5. Los empleos del grado 1.° y fuera de grado, cuando no hubiere un funcionario con los requisitos, a juicio del Vicepresidente Ejecutivo, que opte al empleo.

Artículo 9

° Los nombramientos y demás actos administrativos relacionados con el movimiento del personal, tales como ascensos, renuncias, término de servicio, etc., deberán hacerse por el Consejo o por el Vicepresidente Ejecutivo, según sea la naturaleza del cargo y de acuerdo con el Reglamento Orgánico de la Corporación, aprobado por decreto 360, de 15 de mayo de 1945, y producirán pleno efecto una vez que la Contraloría General de la República haya tomado razón de la respectiva resolución.

TITULO II (ARTS. 10-12) Artículos 10 a 12

INCOMPATIBILIDAD Y PROHIBICIONES

Artículo 10

° En un mismo Departamento o Sección no podrá designarse uno o más empleados ligados por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad en segundo grado, cuando haya entre ellos relaciones directas de superior a inferior.

Si la incompatibilidad se produjere por ascenso de alguno de los empleados, el del grado inferior deberá ser trasladado a otra sección de la Corporación, mientras dure aquélla.

Artículo 11

° El empleado no podrá intervenir en razón de sus funciones en asuntos en que haya perjuicio directo o indirecto del Estado o de instituciones fiscales o semifiscales, o de empresas del Estado o de administración autónoma o independiente, o en asuntos en que él mismo tenga interés o tengan interés su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo grado, salvo en los que se refieran a adquisiciones a título de sucesión por causa de muerte.

La infracción a estas disposiciones será sancionada en la forma prescrita en el Título VII del presente Reglamento.

Artículo 12

° Los empleos de la Corporación de Fomento de la Producción serán incompatibles con el goce de cualquiera pensión de jubilación o retiro, fiscal, semifiscal o municipal.

TITULO III (ARTS. 13-30) Calificación y Procedimiento Artículos 13 a 30
Artículo 13°

Los funcionarios de la Corporación de Fomento de la Producción serán calificados anualmente de ECONOMIA acuerdo a las disposiciones del presente título.

Artículo 14°

Se calificará el desempeño funcionario ocurrido entre el 1° de julio del año anterior a la calificación y el 30 de junio del año en que se realiza. 1984, No estarán sujetos a calificación el Jefe Superior del Servicio, los funcionarios del Escalafón de Directivos Superiores, los del Escalafón Directivos que tengan jerarquía igual o superior a jefe de Departamento, aquellos funcionarios que tengan menos de seis meses de servicios en la Corporación y los funcionarios que dentro del período calificatorio hubieren permanecido en comisión de servicio por más de seis meses fuera de la Institución.

Artículo 15°

En las calificaciones se considerarán los siguientes factores:

  1. - Iniciativa.

  2. - Criterio.

  3. - Adaptabilidad.

  4. - Rendimiento.

  5. - Disciplina.

Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, mediante resolución, precisar el significado y alcance de cada uno de los factores enunciados, a objeto de permitir un adecuado conocimiento de ellos a los precalificadores y a los funcionarios.

Artículo 16°

Cada uno de los factores se apreciará con las notas de 1 a 6, cuyos significados son los siguientes:

1________________ Malo

2________________ Deficiente

3________________ Menos que regular

4________________ Satisfactorio

5________________ Bueno

6________________ Muy bueno

Las notas de cada factor se multiplicarán por los coeficientes de importancia, que para los funcionarios de los diversos Escalafones, se indican a continuación.\

PONDERACION

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