Decreto núm. 926, publicado el 23 de Septiembre de 1967. COMPLEMENTA ARANCEL ADUANERO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto |
COMPLEMENTA ARANCEL ADUANERO
Santiago, 20 de Junio de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm.926.- Visto y teniendo presente:
Que en el Arancel Aduanero establecido según ley N° 4.321, de 1928, reemplazado por la Tarifa Arancelaria puesta en vigor según decreto de Hacienda N°10, de 2 de Enero de l967, se contemplaban tratamientos tributarios especiales contenidos en un grupo de partidas que no tienen equivalencia dentro do la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, por lo cual no han podido quedar reproducidos en el Nuevo Arancel estructurado sobre base NAB, debiendo no obstante mantenerse tales regímenes de franquicias, por mandato expreso de la ley N° 16.464, de 1966, y
Las facultades que me confiere el artículo 187, inciso 2° de la ley N°16.464, de 25 de Abril de 1966, y lo dispuesto en el artículo transitorio del decreto de Hacienda N°10, de 2 de Enero ppdo., dicto el siguiente
Decreto:
-
- Déjase sin efecto el decreto de Hacienda N°793 de fecha 23 de Mayo de 1967.
-
- Compleméntase el Arancel Aduanero en vigor, con la Sección 0 cuyo texto se indica a continuación:
D E R E C H O S
Partida MERCANCIA Unid. GENERALES MODIFICADOS
Aran. Especif. Ad val. Especif. Ad val.
TRATAMIENTOS ARANCELARIOS
ESPECIALES.
TRATAMIENTOS ARANCELARIAS
ESPECIALES.
00.01 PERTRECHOS DE PROPIEDAD
DEL ESTADO QUE VENGAN POR
SU CUENTA Y CONSIGNADOS A
EL Y PARA EL SERVICIO
OFICIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y CARABINEROS, CON
EXCEPCION EXPRESA DE LOS
QUE IMPORTEN PARA
TRANSFERIRLOS A OTRA
PERSONA... KB. Libre 5
Esta liberación comprende:
-
Efectos que constituyan el
armamento, tales como
aeroplanos, motores para
aeroplanos, vehículos
policiales para el servicio
de Carabineros, entre los
cuales se comprenden
automóviles, autos patrulleros,
camiones, camionetas,
furgones, motocicletas con o
sin sidecar, bicicletas,
lanchas a motor y reflectores,
vehículos de guerra, como son
los carros de artillería,
los carros blindados y los
tractores especiales, vehículos
de transporte de personal
tipo buses u otros similares
de transporte colectivo, jeep,
camiones, camionetas, pick-up
y semitrailers para el
transporte de carga,
vehículos y equipos contra
incendio, ametralladoras y
cañones; torpedos, fusiles,
carabinas, revólveres,
pistolas, sables, hachas,
blancos de tiro, portabombas,
paracaídas, montajes de
ametralladoras, máscaras para
gases asfixiantes, etc.;
-
Repuestos de los armamentos
y de los vehículos indicados
en la letra a);
-
Materiales de consumo
empleados en el uso y
conservación de los
armamentos, tales como
artificios, municiones,
proyectiles, explosivos,
mechas, detonadores,
bencina, pintura, barnices,
lubricantes, aceite mineral
para faros, elementos de
guerra química para la
fabricación de gases o para
protegerse de ellos;
-
Material de observación,
medición, meteorología y
dibujo, tales como globos,
teodolitos, niveles,
barómetros, termómetros,
anteojos, telémetros,
máquinas fotográficas otros
instrumento ópticos; huinchas,
cadenas de agrimensor, reglas,
cerchas;
-
Material para comunicaciones
telefónicas, telegráficas y
radio-telegráficas;
-
Material para zapadores y
buzos, tales como palas,
picotas, hachas, escafandras,
compresores, etc.;
-
Artículos de talabartería;
-
Máquinas, aparatos,
herramientas y sus piezas
que constituyen la dotación
de las maestranzas del
Ejército y de Carabineros,
de los Arsenales de Marina,
de los Buques de la Armada o
de los Laboratorios de las
Fuerzas Armadas: botes,
pontones, remos, chumaceras,
anclas, grilletes, aparejos,
gatas, correas de
transmisión, empaquetaduras;
-
Efectos de Sanidad Militar y
de veterinaria, tales como
ambulancias, camillas,
aparatos de desinfección,
instrumental médico o
veterinario, etc., con
excepción expresa de los
artículos de consumo;
-
Reproductores, tipo de silla
y de arrastre;
-
Los siguientes materiales:
minerales metálicos en
bruto; planchas, barras,
alambres, cables, tubos y
cadenas de hierro, acero,
bronce o cobre. Jarcias, coke
metalúrgico, goma en
planchas, petróleo y otros
combustibles, lonas para
velas o para carpas, tela
para aeroplanos, madera
especial para construcción
de fuselaje, carbón de
antracita, ladrillos
refractarios;
-
Materiales para la
construcción de hangares
y todos los otros
artículos destinados a
construcciones similares.
La aplicación de esta partida
será aprobada por decreto del
Presidente de la República.
00.02 ARREOS MILITARARES Y ARTICULOS
DESTINADOS A LA FABRICACION
DE UNIFORMES, IMPORTADOS POR
LAS REPARTICIONES MILITARES
NAVALES, CARABINEROS O POR
LAS COOPERATIVAS FORMADAS POR
LOS MIEMBROS DE ESAS
REPARTICIONES. KB. Libre 35
La aplicación de esta Partida
será decretada previamente y
en cada caso por el Presidente
de la República.
00.03 REPUESTOS, ACCESORIOS Y/O
CUALQUIER ELEMENTO
DESTINADO AL MANTENIMIENTO,
REPARACION, CONSERVACION,
PRESENTACION DE LOS AVIONES,
MAESTRANZAS E INSTALACIONES
DE AEROPUERTOS Y/O EQUIPOS
PARA LOS MISMOS DE LA LINEA
AEREA NACIONAL, AUN CUANDO
ELLOS SE ENCUENTREN
CLASIFICADOS EN OTRAS
PARTIDAS DE ESTE ARANCEL.
(Aplicar DFL. N°305/960) KB. Libre Libre
00.04 EFECTOS DE PROPIEDAD DE LOS
FUNCIONARIOS DE LA PLANTA
DEL SERVICIO EXTERIOR; DE
CHILENOS QUE PRESTEN
SERVICIOS EN ORGANISMOS
INTERNACIONALES A LOS
CUALES SE ENCUENTRE
ADHERIDO EL GOBIERNO DE
CHILE; DEL PERSONAL
DEPENDIENTE DEL MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL Y DE
LOS FUNCIONARIOS DE
CARABINEROS, QUE CUMPLAN
MISIONES OFICIALES EN EL
EXTRANJERO.
01. Efectos personales, menaje
y un automóvil adquirido
seis meses antes de su
traslado, de funcionarios
de planta del Servicio
Exterior del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que
regresen al país al
término de su destinación en
el extranjero KB. Libre Libre
Esta liberación no podrá
ser superior en valor
aduanero al 30% del sueldo
total anual en dólares del
funcionario, con un mínimo de
6.000 dólares y un máximo de
20.000 dólares y estará
vigente por el plazo de
cuatro meses contados desde
la llegada a Chile. Con todo,
este plazo podrá ser
ampliado en caso de fuerza
mayor, incluyéndose en éstos,
huelga o accidentes en los
medios de transporte.
La liberación incluye
todo derecho, impuesto,
contribución, cargo o
restricción de cualquiera
índole que se refiera a la
importación. Para estos
efectos el funcionario deberá
presentar al Ministerio de
Relaciones Exteriores una
lista de los bienes
enumerados en la presente
sub partida.
No gozarán de las
franquicias establecidas en
esta sub partida los
funcionarios que regresen
al país después de haber
cumplido una comisión de
servicio.
Un mismo funcionario no
podrá acogerse a las
exenciones referidas, sin que
hayan transcurrido a lo
menos tres años, contados
desde la fecha de la última
importación efectuada al
amparo de estas franquicias.
La importación de los
bienes del funcionario,
podrá autorizarse antes del
término de su misión en el
extranjero por fallecimiento
o regreso previo de la
familia del funcionario. En
este caso la autorización
para importar el automóvil y
la liberación concedida se
imputará al monto total a
que tiene derecho.
02 Efectos personales, menaje,
y un automóvil adquirido
seis meses antes del cese
de sus funciones de chilenos
que presten servicios en
organismos internacionales a
los cuales se encuentre
adherido el Gobierno de Chile
cuando al cesar en sus funciones
regresen definitivamente al
país KB Libre Libre
Esta liberación no podrá
ser...
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