Decreto núm. 926, publicado el 23 de Septiembre de 1967. COMPLEMENTA ARANCEL ADUANERO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497639954

Decreto núm. 926, publicado el 23 de Septiembre de 1967. COMPLEMENTA ARANCEL ADUANERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

COMPLEMENTA ARANCEL ADUANERO

Santiago, 20 de Junio de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm.926.- Visto y teniendo presente:

Que en el Arancel Aduanero establecido según ley N° 4.321, de 1928, reemplazado por la Tarifa Arancelaria puesta en vigor según decreto de Hacienda N°10, de 2 de Enero de l967, se contemplaban tratamientos tributarios especiales contenidos en un grupo de partidas que no tienen equivalencia dentro do la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, por lo cual no han podido quedar reproducidos en el Nuevo Arancel estructurado sobre base NAB, debiendo no obstante mantenerse tales regímenes de franquicias, por mandato expreso de la ley N° 16.464, de 1966, y

Las facultades que me confiere el artículo 187, inciso 2° de la ley N°16.464, de 25 de Abril de 1966, y lo dispuesto en el artículo transitorio del decreto de Hacienda N°10, de 2 de Enero ppdo., dicto el siguiente

Decreto:

  1. - Déjase sin efecto el decreto de Hacienda N°793 de fecha 23 de Mayo de 1967.

  2. - Compleméntase el Arancel Aduanero en vigor, con la Sección 0 cuyo texto se indica a continuación:

D E R E C H O S

Partida MERCANCIA Unid. GENERALES MODIFICADOS

Aran. Especif. Ad val. Especif. Ad val.

SECCION 0

TRATAMIENTOS ARANCELARIOS

ESPECIALES.

CAPITULO 0 Artículo 3

TRATAMIENTOS ARANCELARIAS

ESPECIALES.

00.01 PERTRECHOS DE PROPIEDAD

DEL ESTADO QUE VENGAN POR

SU CUENTA Y CONSIGNADOS A

EL Y PARA EL SERVICIO

OFICIAL DE LAS FUERZAS

ARMADAS Y CARABINEROS, CON

EXCEPCION EXPRESA DE LOS

QUE IMPORTEN PARA

TRANSFERIRLOS A OTRA

PERSONA... KB. Libre 5

Esta liberación comprende:

  1. Efectos que constituyan el

    armamento, tales como

    aeroplanos, motores para

    aeroplanos, vehículos

    policiales para el servicio

    de Carabineros, entre los

    cuales se comprenden

    automóviles, autos patrulleros,

    camiones, camionetas,

    furgones, motocicletas con o

    sin sidecar, bicicletas,

    lanchas a motor y reflectores,

    vehículos de guerra, como son

    los carros de artillería,

    los carros blindados y los

    tractores especiales, vehículos

    de transporte de personal

    tipo buses u otros similares

    de transporte colectivo, jeep,

    camiones, camionetas, pick-up

    y semitrailers para el

    transporte de carga,

    vehículos y equipos contra

    incendio, ametralladoras y

    cañones; torpedos, fusiles,

    carabinas, revólveres,

    pistolas, sables, hachas,

    blancos de tiro, portabombas,

    paracaídas, montajes de

    ametralladoras, máscaras para

    gases asfixiantes, etc.;

  2. Repuestos de los armamentos

    y de los vehículos indicados

    en la letra a);

  3. Materiales de consumo

    empleados en el uso y

    conservación de los

    armamentos, tales como

    artificios, municiones,

    proyectiles, explosivos,

    mechas, detonadores,

    bencina, pintura, barnices,

    lubricantes, aceite mineral

    para faros, elementos de

    guerra química para la

    fabricación de gases o para

    protegerse de ellos;

  4. Material de observación,

    medición, meteorología y

    dibujo, tales como globos,

    teodolitos, niveles,

    barómetros, termómetros,

    anteojos, telémetros,

    máquinas fotográficas otros

    instrumento ópticos; huinchas,

    cadenas de agrimensor, reglas,

    cerchas;

  5. Material para comunicaciones

    telefónicas, telegráficas y

    radio-telegráficas;

  6. Material para zapadores y

    buzos, tales como palas,

    picotas, hachas, escafandras,

    compresores, etc.;

  7. Artículos de talabartería;

  8. Máquinas, aparatos,

    herramientas y sus piezas

    que constituyen la dotación

    de las maestranzas del

    Ejército y de Carabineros,

    de los Arsenales de Marina,

    de los Buques de la Armada o

    de los Laboratorios de las

    Fuerzas Armadas: botes,

    pontones, remos, chumaceras,

    anclas, grilletes, aparejos,

    gatas, correas de

    transmisión, empaquetaduras;

  9. Efectos de Sanidad Militar y

    de veterinaria, tales como

    ambulancias, camillas,

    aparatos de desinfección,

    instrumental médico o

    veterinario, etc., con

    excepción expresa de los

    artículos de consumo;

  10. Reproductores, tipo de silla

    y de arrastre;

  11. Los siguientes materiales:

    minerales metálicos en

    bruto; planchas, barras,

    alambres, cables, tubos y

    cadenas de hierro, acero,

    bronce o cobre. Jarcias, coke

    metalúrgico, goma en

    planchas, petróleo y otros

    combustibles, lonas para

    velas o para carpas, tela

    para aeroplanos, madera

    especial para construcción

    de fuselaje, carbón de

    antracita, ladrillos

    refractarios;

  12. Materiales para la

    construcción de hangares

    y todos los otros

    artículos destinados a

    construcciones similares.

    La aplicación de esta partida

    será aprobada por decreto del

    Presidente de la República.

    00.02 ARREOS MILITARARES Y ARTICULOS

    DESTINADOS A LA FABRICACION

    DE UNIFORMES, IMPORTADOS POR

    LAS REPARTICIONES MILITARES

    NAVALES, CARABINEROS O POR

    LAS COOPERATIVAS FORMADAS POR

    LOS MIEMBROS DE ESAS

    REPARTICIONES. KB. Libre 35

    La aplicación de esta Partida

    será decretada previamente y

    en cada caso por el Presidente

    de la República.

    00.03 REPUESTOS, ACCESORIOS Y/O

    CUALQUIER ELEMENTO

    DESTINADO AL MANTENIMIENTO,

    REPARACION, CONSERVACION,

    PRESENTACION DE LOS AVIONES,

    MAESTRANZAS E INSTALACIONES

    DE AEROPUERTOS Y/O EQUIPOS

    PARA LOS MISMOS DE LA LINEA

    AEREA NACIONAL, AUN CUANDO

    ELLOS SE ENCUENTREN

    CLASIFICADOS EN OTRAS

    PARTIDAS DE ESTE ARANCEL.

    (Aplicar DFL. N°305/960) KB. Libre Libre

    00.04 EFECTOS DE PROPIEDAD DE LOS

    FUNCIONARIOS DE LA PLANTA

    DEL SERVICIO EXTERIOR; DE

    CHILENOS QUE PRESTEN

    SERVICIOS EN ORGANISMOS

    INTERNACIONALES A LOS

    CUALES SE ENCUENTRE

    ADHERIDO EL GOBIERNO DE

    CHILE; DEL PERSONAL

    DEPENDIENTE DEL MINISTERIO

    DE DEFENSA NACIONAL Y DE

    LOS FUNCIONARIOS DE

    CARABINEROS, QUE CUMPLAN

    MISIONES OFICIALES EN EL

    EXTRANJERO.

    01. Efectos personales, menaje

    y un automóvil adquirido

    seis meses antes de su

    traslado, de funcionarios

    de planta del Servicio

    Exterior del Ministerio de

    Relaciones Exteriores, que

    regresen al país al

    término de su destinación en

    el extranjero KB. Libre Libre

    Esta liberación no podrá

    ser superior en valor

    aduanero al 30% del sueldo

    total anual en dólares del

    funcionario, con un mínimo de

    6.000 dólares y un máximo de

    20.000 dólares y estará

    vigente por el plazo de

    cuatro meses contados desde

    la llegada a Chile. Con todo,

    este plazo podrá ser

    ampliado en caso de fuerza

    mayor, incluyéndose en éstos,

    huelga o accidentes en los

    medios de transporte.

    La liberación incluye

    todo derecho, impuesto,

    contribución, cargo o

    restricción de cualquiera

    índole que se refiera a la

    importación. Para estos

    efectos el funcionario deberá

    presentar al Ministerio de

    Relaciones Exteriores una

    lista de los bienes

    enumerados en la presente

    sub partida.

    No gozarán de las

    franquicias establecidas en

    esta sub partida los

    funcionarios que regresen

    al país después de haber

    cumplido una comisión de

    servicio.

    Un mismo funcionario no

    podrá acogerse a las

    exenciones referidas, sin que

    hayan transcurrido a lo

    menos tres años, contados

    desde la fecha de la última

    importación efectuada al

    amparo de estas franquicias.

    La importación de los

    bienes del funcionario,

    podrá autorizarse antes del

    término de su misión en el

    extranjero por fallecimiento

    o regreso previo de la

    familia del funcionario. En

    este caso la autorización

    para importar el automóvil y

    la liberación concedida se

    imputará al monto total a

    que tiene derecho.

    02 Efectos personales, menaje,

    y un automóvil adquirido

    seis meses antes del cese

    de sus funciones de chilenos

    que presten servicios en

    organismos internacionales a

    los cuales se encuentre

    adherido el Gobierno de Chile

    cuando al cesar en sus funciones

    regresen definitivamente al

    país KB Libre Libre

    Esta liberación no podrá

    ser...

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