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Decreto Ley 3057 - MODIFICA DISPOSICIONES SOBRE SEGUROS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, Y NORMAS RELATIVAS A PRODUCTORES DE SEGUROS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA DISPOSICIONES SOBRE SEGUROS DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 251, DE 1931, Y NORMAS RELATIVAS A PRODUCTORES DE SEGUROS

Núm. 3.057.- Santiago, 18 de Diciembre de 1979.-

Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda:

  1. Agrégase en la letra a) del artículo 3°, a continuación de la expresión "sociedades anónimas nacionales de seguros", la expresión "y de reaseguros", suprimiendo la coma (,) que la precede.

  2. Reemplázase en la letra d) del artículo 3°, la expresión "en uno de sus Jefes de Servicio" por "en un funcionario de sus plantas directiva, profesional y técnica".

  3. Sustitúyese la letra e) del artículo 3°, por la siguiente:

    "e) Aprobar los modelos de los textos de las pólizas y modificarlos, no pudiendo las entidades aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente autorizados por la Superintendencia.".

  4. Sustitúyese la letra m) del artículo 3°, por la siguiente:

    "m) Dictar las normas generales por las cuales debe regirse la intermediación, la contratación y la liquidación de seguros y reaseguros, en su caso.".

  5. Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:

    "Artículo 6°- Cada vez que se emplee en esta ley la denominación "Compañías de Seguros", se entenderá que ella se refiere a todas las sociedades anónimas nacionales de seguros, a las entidades de carácter mutual organizadas sin fines de lucro, a las cooperativas de seguros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda N° 2.033, de 26 de Octubre de 1968, y a las entidades que una ley autorice para asegurar sin que la misma las exceptúe de la fiscalización de la Superintendencia del ramo. Asimismo, y salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entenderán comprendidas también en dicha denominación, las sociedades anónimas nacionales de reaseguros.".

  6. Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:

    "Artículo 7°- El capital de las compañías de seguros no podrá ser inferior a 60.000 unidades de fomento al momento de constituirse y deberá encontrarse totalmente suscrito y pagado para autorizar su existencia.

    No obstante, si durante el funcionamiento de la compañía el capital y reservas patrimoniales se redujeren por pérdida a una cantidad inferior a 60.000 unidades de fomento, la compañía estará obligada a completarlo dentro de un año. Si así no lo hiciere, se le revocará su autorización de existencia.".

  7. Intercálase en el artículo 9°, entre la expresión "Sociedades Anónimas Aseguradoras" y la coma (,) que la sigue, la expresión "y Reaseguradoras".

  8. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

    "Artículo 10.- El monto de los seguros, de las primas y de las indemnizaciones, se expresará en unidades de fomento, a menos que los contratos respectivos se pacten en moneda extranjera con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, podrán pactarse otros sistemas de reajustabilidad siempre que hubieren sido autorizados por la Superintendencia.

    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas e indemnizaciones será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.".

  9. Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

    "Artículo 14.- La persona, empresa, sociedad o casa comercial que desee asegurar, en compañías no establecidas en Chile, cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país, o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como asimismo, seguros de vida u otros del segundo grupo respecto de personas domiciliadas o residentes en Chile en las referidas compañías, sólo podrá hacerlo con las personas que se encontraren inscritas de conformidad al artículo 46 de esta ley.

    Con todo, las empresas navieras y las de aeronavegación nacionales podrán contratar libremente en el extranjero los seguros de protección e indemnización.

    Para los efectos de determinar el impuesto adicional del título IV de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, que grava a las coberturas señaladas en el inciso primero, la Superintendencia determinará el monto de las primas de los contratos que se celebren, considerando, entre otros, los antecedentes que el asegurado y asegurador presentaren a dicho organismo. El impuesto se aplicará sobre el monto determinado, sin deducción alguna y deberá pagarse proporcionalmente en la medida que las primas vayan devengándose conforme a las condiciones pactadas en el contrato.

    No se autorizará la adquisición y remesa de divisas para el pago de los seguros a que se refiere el presente artículo si no se exhibiere copia del documento por el cual la Superintendencia determinó el monto de la prima correspondiente, sin perjuicio de la comprobación del pago del impuesto que grava las primas.

    Sin perjuicio del impuesto a que se refieren los incisos anteriores, la contratación de seguros con compañías no establecidas en el país, estará gravada con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales.".

  10. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

    "Artículo 16.- El reaseguro de los contratos celebrados en Chile, lo harán las compañías de seguros entre compañías nacionales establecidas en el país o en entidades facultadas para reasegurar.

    Podrán constituirse sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo sea operar en reaseguros de uno o ambos grupos, las que estarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con las atribuciones que le otorga esta ley.

    Las referidas entidades reaseguradoras deberán mantener un capital pagado y reservas patrimoniales no inferior a 60.000 unidades de fomento por cada grupo en que operen, aplicándose lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7°.

    Las compañías de seguros y las entidades reaseguradoras, sólo podrán contratar reaseguros en el extranjero con entidades o intermediarios que se encuentren inscritos en el Registro de Entidades y Corredores de Reaseguros Extranjeros que llevará la Superintendencia, la cual fijará los requisitos para su inscripción y funcionamiento.".

  11. Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:

    "Artículo 21.- Al menos el 50% de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas que tengan transacción bursátil; en debentures emitidos por sociedades anónimas u otros títulos de crédito emitidos o garantizados hasta su...

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