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Decreto núm. 811, publicado el 30 de Septiembre de 1969. MODIFICA EL REGLAMENTO DE ORDEN SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

MODIFICA EL REGLAMENTO DE ORDEN SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPUBLICA

Santiago, 16 de Septiembre de 1969.- S.E. decretó hoy lo que sigue:

D. S. Núm. 811.- Vistos: los antecedentes acompañados y lo manifestado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en su oficio ordinario Nº 6.490/30, de 2 de Septiembre de 1969,

Decreto:

  1. Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República Nº 7-51/4, aprobado por DS.

(M) Nº 1.340 bis, de 4 de Febrero de 1941 y modificado por DS. (M) Nº 359 de 27 de Abril de 1963 y DS. (M) Nº 215, de 11 de Marzo de 1965:

Reemplázanse los artículos 241º, 242º y 243º por los siguientes:

Artículo 241º

Los puertos de la República se abrirán a las 07:00 horas desde el 15 de Abril hasta el 14 de Octubre, y a las 06:00 horas desde el 15 de Octubre hasta el 14 de Abril inclusive.

Se cerrarán durante todos los días del año a las 24:00 horas, a menos que ocurra un caso de emergencia o socorro.

Las autoridades marítimas podrán cerrar total o parcialmente los puertos por mal tiempo, conmoción interior, huelgas, catástrofes, siniestros en la bahía u otras causas calificadas por dicha autoridad, debiendo en todos los casos informarse de las medidas adoptadas a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

El cierre del puerto comprende una serie de medidas que incluyen la suspensión total o parcial del tránsito o actividades marítimas, estado de alerta de la Capitanía de Puerto, de los remolcadores de servicio, de los botes salvavidas, etc.

Artículo 242º.- Los Capitanes de Puerto podrán

recibir o despachar toda nave o embarcación menor que arribe a los puertos, durante las horas de clausura fijadas en el artículo anterior, siempre que exista la necesidad de hacerlo y que sea a petición escrita del Armador o Agente.

Las naves nacionales con permiso para efectuar el comercio de cabotaje, las regionales o especiales de las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes, como también las naves que trafican por ríos o lagos navegables de la República, serán atendidas a cualquiera hora de su arribo o zarpe de los puertos, bastando sólo que los Capítanes de Naves lo soliciten directamente por telefonía o por medio de la Agencia respectiva.

Artículo 243º

El procedimiento para percepción y cancelación de las gratificaciones que estipula el Art. 38º del DFL. Nº 292 será el...

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