Ley núm. 10662, publicada el 23 de Octubre de 1952. CREA LA SECCION QUE INDICA EN LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL - MINISTERIO DE SALUBRIDAD PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497437450

Ley núm. 10662, publicada el 23 de Octubre de 1952. CREA LA SECCION QUE INDICA EN LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyLey

MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL

Ley núm. 10,662

CREA LA SECCION QUE INDICA EN LA CAJA DE PREVISION DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 22.382, de 23 de octubre de 1952)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

° Créase en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional una Sección destinada a asegurar a los tripulantes de naves y operarios marítimos contra los riesgos que se establecen en la presente ley, en las condiciones que en ella se estipulan.

El domicilio legal de la Sección será la ciudad de Valparaíso. La Sección podrá establecer sucursales en otros lugares del país.

Artículo 2°

Serán imponentes de esta Sección las personas para quienes la ley 10.383, hace obligatorio el seguro y trabajen como tripulantes de naves, estibadores, lancheros u otros oficios marítimos, con matrícula de tales de la Dirección del Litoral, al servicio de armadores chilenos, agentes de naves, e industrias marítimas nacionales y extranjeras, de sociedades, empresas fiscales, semifiscales, corporaciones de derecho público o particulares, que directa o indirectamente realicen operaciones marítimas, fluviales o lacustres en el territorio de la República.

Serán también imponentes de la Sección el personal dependiente de ella y de la propia Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional afecto a la ley 10.383.

Asimismo, serán imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional los obreros de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Marítimas.

Artículo 3

° La Sección será administrada por un Consejo que tendrá la siguiente composición:

  1. El Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que lo presidirá;

  2. El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que lo presidirá en ausencia del Ministro;

  3. Los Consejeros indicados en las letras a) y b) del artículo 5° de la ley 6.037;

  4. Tres representantes de los imponentes activos, elegidos en votación secreta y directa en la forma que determine el reglamento, dos por los obreros marítimos y portuarios y uno por los tripulantes de naves.

  5. El Delegado de la Dirección General de Previsión Social ante la Caja, que sólo tendrá derecho a voz.

Los Consejeros representantes de los imponentes durarán 4 años en sus funciones y se renovará uno cada dos años.

El decreto supremo que designe Consejeros representantes de imponentes, deberá dictarse en el plazo de 60 días contado desde que se reciban en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social las ternas o quinas respectivas y será notificado al Consejo dentro de los 30 días siguientes a su toma de razón por la Contraloría General de la República. El Consejero saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término de este último plazo.

Artículo 4°

Son atribuciones y deberes del Consejo:

  1. Administrar los fondos de la Sección y fiscalizar todas sus operaciones;

  2. Otorgar los beneficios que concede la presente ley;

  3. Resolver las peticiones de los asegurados y patrones;

  4. Con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros, contratar préstamos y arrendar, aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales, adquirir, hipotecar y enajenar los bienes de la Sección;

  5. Acordar las inversiones de los fondos de la Sección de conformidad con lo establecido en la presente ley;

  6. Aprobar el presupuesto de entrada y gastos, que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;

  7. Aprobar los balances de la Sección, previa visación de la Dirección General de Previsión Social;

  8. Aplicar las multas y sanciones establecidas en la presente ley;

  9. Dictar, con informe del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la Sección;

  10. Fijar anualmente el avalúo de la parte de salario pagado en especies, servicios u otras regalías, para los efectos del pago de las imposiciones.

El Consejo no podrá acordar donaciones, gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren especialmente autorizadas por la ley.

Para conceder pensiones de invalidez, será necesario el informe favorable del Servicio Nacional de Salud.

Las resoluciones del Consejo, en uso de la atribución señalada en la letra j), serán apelables en el solo efecto devolutivo ante los Tribunales del Trabajo.

Para todos los efectos legales derivados del presente artículo sólo será competente el juzgado del Trabajo correspondiente del departamento de Valparaíso.

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 5 a 40
Artículo 5

° Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan las asignaciones familiares y las concedidas en beneficio de la familia del obrero.

La parte de salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo de la Sección.

Artículo 6°

Se entiende por salario base mensual de un asegurado la cifra que resulta de dividir por 36 la suma de los salarios, rentas, subsidios y pensiones sobre los cuales se hayan hecho imposiciones durante los 3 años calendario anteriores al momento del siniestro.

Si el siniestro ocurriere antes de transcurrido tres años a partir del momento de la inscripción, el salario base mensual será el cuociente entre las sumas de los salarios por los cuales se haya impuesto y el número de meses transcurrido desde la inscripción.

Para calcular el salario base mensual, se amplificarán previamente las imposiciones anteriores al último año calendario contenidas en los tres que señala el inciso 1°, en la proporción en que haya aumentado el salario medio de subsidios del año calendario que antecede a la fecha del siniestro, respecto al de cada uno de los años cuyas imposiciones se amplifican. Si la fecha del siniestro fuere anterior al año calendario en que se otorga la pensión, se determinará la relación entre el salario medio de subsidios del año anterior al de concesión del beneficio y el del año que precede al del siniestro, y en igual proporción se amplificará el salario base establecido según la regla de la primera parte de este inciso.

Se entiende por salario medio de subsidio el cuociente entre las sumas de salarios diarios que corresponden al primer día de los subsidios concedidos a cada uno de los nuevos beneficiarios de estas prestaciones, y el número de las mismas personas en un año calendario.

Artículo 7°

Se denomina salario medio de pensiones el cuociente entre las sumas de los salarios bases mensuales de las pensiones de invalidez, de vejez y de viudas de activos y el número de personas que obtuvieren esos beneficios.

Este valor se calculará para el total de dichas pensiones concedidas en un año y regirá aproximado a la decena de pesos más cercana durante todo el año siguiente.

Artículo 8°

Se entiende por densidad de imposiciones el cuociente entre el número de semanas de imposiciones efectuadas y el número de semanas transcurridas en un determinado período.

Artículo 9°

Las prestaciones en dinero establecidas en la presente ley son incompatibles entre sí y el beneficiario deberá optar por una de ellas. Se exceptúan:

  1. La cuota mortuoria;

  2. El goce simultáneo de pensión de invalidez parcial y el de subsidio; en este caso el subsidio es compatible únicamente si se basa en imposiciones que correspondan a salarios ganados después de la fecha inicial de dicha pensión; y

  3. Los préstamos hipotecarios a que se refiere el inciso 2° del artículo 39° de esta ley.

Artículo 10

° Las imposiciones patronal y obrera de los asegurados que estén cumpliendo con el servicio militar obligatorio o con sus deberes militares en tiempo de guerra serán de cargo del Estado y se pagarán de acuerdo con el salario medio de pensiones del año anterior a la elaboración del Presupuesto anual de la Nación.

Durante el tiempo que un asegurado apatronado estuviere incapacitado temporalmente para prestar sus labores a consecuencia de un accidente del trabajo, el patrón o la respectiva institución aseguradora, en su caso, estarán obligados a efectuar el total de las imposiciones en la Sección, sobre la base del subsidio que perciba el accidentado.

Artículo 11°

Durante el período en que el asegurado reciba subsidio de enfermedad o pensión de invalidez, estará obligado a someterse a los exámenes, tratamientos o indicaciones médicas que se le señalen; si rehusare hacerlo sin causa justificada, se le suspenderá el pago de la pensión o subsidio durante el tiempo que se negare a someterse a las prescripciones médicas.

No obstante, en los casos de intervenciones quirúrgicas los afectados podrán reclamar, dentro de 15 días, de las decisiones a que se refiere el inciso anterior, ante la Comisión de Reclamos que se establece en los incisos 2° y 3° del artículo 9° de la ley 10.383.

PRESTACIONES QUE CUBREN EL RIESGO DE ENFERMEDAD

Artículo 12

° Los imponentes tendrán derecho a recibir y la Sección por medio de la Institución que por ley tenga a su cargo la atención médica de los obreros, estará obligada a proporcionar las prestaciones médicas y dentales que incluyen:

  1. El examen sistemático y obligatorio de salud establecido en la ley 6.174, y su reglamento orgánico, en la forma y con la periodicidad que determine...

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