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Decreto 10 - APRUEBA REGLAMENTO DE CONDICIONES SANITARIAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD BÁSICAS EN LOCALES DE USO PÚBLICO

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE CONDICIONES SANITARIAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD BÁSICAS EN LOCALES DE USO PÚBLICO

Núm. 10.- Santiago, 19 de febrero de 2010.- Visto: lo dispuesto en el artículo 2º, en el Libro Tercero, en especial en los artículos 68, 70, 77 letra d), 83 y 89, y en el Libro Décimo del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud; en los artículos , y del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; y las facultades que me confiere el artículo 326 de la Constitución Política de la República; y

Considerando: La necesidad de velar porque en los locales de uso público existan condiciones sanitarias, ambientales y de seguridad que resguarden la salud y el bienestar de las personas que allí concurran, así como el cuidar los efectos sobre el entorno que éstos puedan producir,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Condiciones Sanitarias, Ambientales y de Seguridad Básicas en Locales de Uso Público:

TÍTULO I Artículos 1 y 2

Normas generales

Artículo 1

El presente reglamento establece las condiciones sanitarias, ambientales y de seguridad básicas que deberán cumplir los locales de uso público con capacidad para recibir en forma simultánea a 100 personas o más, sin perjuicio de su cumplimiento de las exigencias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que les sean aplicables.

Esta regulación no obsta a la aplicación preferente o prioritaria de otras reglamentaciones sanitarias vigentes que digan relación con materias no tratadas en él, que por su naturaleza sean objeto de fiscalización por parte de la Autoridad Sanitaria y que concurran o se encuentren presentes en los locales de uso público, tales como condiciones sanitarias de los lugares de trabajo, piscinas o áreas de alimentación, así como tampoco a las autorizaciones sanitarias que pudieren requerirse conforme al giro del establecimiento.

Se entiende por locales de uso público para los fines de este reglamento aquellos recintos o establecimientos cerrados en su perímetro y de carácter permanente, sean de propiedad pública o privada, a los que concurra público en general con fines de obtener servicios destinados a su esparcimiento y recreación; donde se realicen espectáculos públicos culturales, deportivos u otros de similar naturaleza, tales como discotecas, cabarets, salas de eventos, cines, teatros, gimnasios, parques de entretenciones, entre otros.

Artículo 2

Para la obtención del informe de evaluación sanitaria solicitado por la Municipalidad para el otorgamiento de una patente municipal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Sanitario, se deberán presentar los siguientes antecedentes a la Autoridad Sanitaria Regional correspondiente:

  1. Solicitud escrita y firmada, en la cual se indicará la individualización completa de la persona natural propietaria, arrendataria, titular del derecho de uso del local o del representante legal en el caso de tratarse de una persona jurídica, señalando, en este caso, la razón social y nombre de fantasía.

  2. Ubicación y giro comercial del local, agregando un detalle de las actividades que se pretende desarrollar en él, así como el horario de funcionamiento de tales actividades.

  3. Copia de plano acotado de planta de arquitectura aprobado por el Departamento de Obras Municipales, que consigne, según corresponda, la carga ocupacional del recinto, área de fumadores y no fumadores, número y distribución de artefactos sanitarios, extintores, vías de escape, señalización de emergencia, cajas acústicas o parlantes, sistema de ventilación, grupo electrógeno y/o luces de emergencias, todo ello conforme a las especificaciones generales de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y la legislación vigente en materia de tabaco, alcohol u otras, según corresponda.

  4. Certificado de instalación de servicios de agua potable y alcantarillado otorgado por la empresa de servicios sanitarios que corresponda o indicación del número y fecha de la resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, que autorizó la obra de sistemas particulares de agua potable y alcantarillado, en su caso, acompañando copia de la misma.

  5. Certificado de instalación eléctrica otorgado en conformidad con la normativa vigente.

  6. Certificado de Informaciones Previas otorgado por la Dirección de Obras de Municipales respectiva.

  7. Inventario de equipos de amplificación y reproducción sonora que utilizará el local, cuando corresponda. Este inventario deberá incluir, al menos, potencia máxima, tipo, marcas y modelos.

  8. En caso de declararse entre sus usos la música o cualquier otra finalidad que requiera, deberá acompañar un informe que acredite la realización de un ensayo de prueba que permita verificar el cumplimiento a la normativa vigente sobre emisión de ruidos hacia la comunidad. En dicho informe se deberán especificar las condiciones del funcionamiento del local relativas a los equipos utilizados, según el inventario, el nivel sonoro al interior del local y las ubicaciones especificadas en el plano de planta.

TÍTULO II Artículos 3 y 4

De la capacidad máxima de funcionamiento permitida

Artículo 3º

Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por capacidad máxima de funcionamiento del local el número máximo de personas que se ha declarado estar en condiciones de recibir para que permanezcan en forma simultánea, cantidad que será definida para cada establecimiento en particular, mediante los siguientes procedimientos de cálculo:

  1. La superficie a considerar, corresponderá a la superficie útil para el público, que es la resultante de descontar a la superficie del local, la ocupada por escaleras de acceso, pasillos, los servicios tales como cocina, barra, servicios higiénicos y las dependencias complementarias del local o establecimiento.

  2. En la ocupación de la superficie útil, se contabilizará:

b.1 Zona de público en asientos fijos: 1 asiento x persona;

b.2 Zona de público en asientos móviles: 1 m2 x persona;

b.3 Zona de público sentado en gradas: 0.45 m2 x persona;

b.4 Recintos de espectáculos (área para espectadores de pie): 0.25 m2 x persona;

b.5 Zona de público en bares, cafeterías y pubs: 1 m2 x persona;

b.6 Salas de exposiciones: 3 m2 x persona;

b.7 Zonas de uso público en gimnasios, academias de danza: 4 m2 x persona.

En los casos no contemplados en las enunciaciones precedentes y cuando no sea posible efectuar una homologación por el género de la actividad que desarrolla el local, se aplicará un coeficiente de 1 persona por cada metro cuadrado de superficie útil del recinto, local o establecimiento.

La capacidad volumétrica de los locales no podrá ser inferior a 3 m3 por persona, debiendo, en todo caso, establecerse la ventilación de manera de asegurar las condiciones higiénicas del lugar. Esta capacidad podrá disminuirse en caso de emplearse medios mecánicos adecuados para la renovación de aire.

En caso de locales con dos o más destinos, se calculará la carga de ocupación de personas correspondiente a cada sector según su destino y si en un mismo sector se contemplan usos alternados, deberá considerarse la carga de ocupación más exigente.

Artículo 4

En el caso de discotecas, pubs y locales de esparcimiento y recreación similares a éstos, se deberá instalar en su lugar de acceso habitual, a una altura de 1,80 m. y de manera que quede totalmente visible, un letrero que indique en términos perfectamente legibles, utilizando letras blancas sobre fondo negro, la capacidad máxima de dicho local, recinto o establecimiento, conforme al cálculo señalado en el artículo precedente.

El titular del local deberá implementar...

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