Ley 20090 - SANCIONA CON MAYOR VIGOR EL ABIGEATO Y FACILITA SU INVESTIGACION
Emisor | MINISTERIO DE JUSTICIA |
Rango de Ley | Ley |
LEY NUM. 20.090
SANCIONA CON MAYOR VIGOR EL ABIGEATO Y FACILITA SU INVESTIGACION
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
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Modifícase el artículo 449 en los siguientes términos:
- En el inciso primero, elimínanse las frases ", de caballos o bestias de silla o carga, de ganado mayor, menor o porcino," y ", sin la circunstancia de tratarse de la substracción de animales".
- Derógase el inciso tercero.
- En el inciso cuarto, suprímese la expresión "beneficie o".
- Derógase el inciso quinto.
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Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 454.
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En el artículo 456 bis A, reemplázase la frase "especies hurtadas o robadas" por la siguiente:
"especies hurtadas, robadas u objeto de abigeato".
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Intercálase, en el Título IX del Libro Segundo del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la propiedad, a continuación del artículo 448, el siguiente Párrafo 4 bis, nuevo:
"4 bis. Del Abigeato
El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor, menor o porcino, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.
Una vez determinada la pena que correspondería a los autores, cómplices y encubridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracción de animales y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado.
Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinar la pena que habría correspondido al imputado, con prescindencia del requisito de tratarse de la substracción de animales.
Será castigado como culpable de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.
La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo anterior.
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