Ley núm. 18403, publicada el 04 de Marzo de 1985. SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES Y DEROGA LA LEY N° 17.934 - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407262

Ley núm. 18403, publicada el 04 de Marzo de 1985. SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES Y DEROGA LA LEY N° 17.934

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

SANCIONA EL TRAFICO ILICITO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES Y DEROGA LA LEY N° 17.934

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Los que, sin contar con la competente autorización, elaboren, fabriquen, transformen, preparen o extraigan substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica capaces de producir graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud pública, serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales.

Si se tratare de otras drogas o substancias de esta índole, que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, el Tribunal podrá rebajar la pena hasta en dos grados.

Artículo 2°

Los que, sin contar con la competente autorización, siembren, cultiven, cosechen o posean especies vegetales o sintéticas del género cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas, en circunstancias que hagan presumir el propósito de tráfico ilícito de alguna de ellas, incurrirán en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinte a cien ingresos mínimos mensuales.

Artículo 3°

Los que abandonaren en lugares públicos o de fácil acceso plantas de las mencionadas en el artículo 2°, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas capaces de producir los efectos señalados en el inciso primero del artículo 1°, en circunstancias que hagan presumir la intención de que sean consumidas, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de diez a veinte ingresos mínimos mensuales.

Si este abandono se debiera a negligencia o descuido, se sancionará con la pena de prisión en sus grados medio a máximo y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales.

Artículo 4°

La reincidencia en alguna de las conductas previstas en el artículo 2° dará origen a la prohibición del respectivo cultivo, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Artículo 5°

Las penas establecidas en el artículo 1°, se aplicarán también a los que, sin contar con la competente autorización, trafiquen a cualquier título con las substancias a que se refiere dicho artículo o con las materias primas que sirvan para obtenerlas o que por cualquier medio induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales substancias.

Se entenderá que trafican con tales substancias los que, sin contar con la autorización competente, importen, exporten transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten consigo tales substancias o materias primas, a menos que justifiquen o sea notorio que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o al uso personal exclusivamente.

Artículo 6°

El que estando autorizado para suministrar las substancias o drogas a que se refiere el artículo 1° de esta ley o las materias primas que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención a las disposiciones legales pertinentes, será penado por presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de diez a cien ingresos mínimos mensuales. El tribunal podrá, además, atendidas las circunstancias del delito, imponer la medida de clausura temporal del establecimiento, por un plazo no inferior a treinta ni superior a noventa días, y en caso de reincidencia, la de clausura definitiva y la prohibición permanente de participar, a cualquier título, en otro establecimiento de igual naturaleza.

Artículo 7°

El médico, dentista, matrona o veterinario que, con abuso de su profesión, recetare alguna de las substancias señaladas en el artículo 1°, sin una necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cien ingresos mínimos mensuales.

Para los efectos de determinar las circunstancias señaladas en este artículo, el Tribunal requerirá, en todo caso, informe de peritos.

Artículo 8°

El propietario, arrendatario, administrador o tenedor a cualquier título de un bien raíz que lo proporcione a otra persona a sabiendas de que lo está usando o lo usará para elaborar, almacenar, expender o permitir el consumo de las substancias señaladas en el artículo 1°, o para sembrar o plantar especies vegetales productoras de las referidas substancias en contravención a las prohibiciones o restricciones legales será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cinco a cincuenta ingresos mínimos mensuales. Los muebles, útiles y enseres que guarnezcan el inmueble caerán en comiso.

Artículo 9°

Los que hagan la apología o propaganda, a través de un medio de comunicación o en actos públicos, del uso o consumo de las substancias a que se refiere el artículo 1°, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de diez a cuarenta ingresos mínimos mensuales. Tratándose de los medios de comunicación social, el Tribunal podrá, además, suspender la publicación hasta por seis ediciones o suspender las transmisiones o exhibiciones hasta por seis días, según corresponda. En caso de reincidencia, trátandose de medios de comunicación social, se impondrá la clausura por treinta días.

Artículo 10

La tentativa para elaborar las substancias o drogas señaladas en el artículo 1°, o traficar con ellas, se sancionará con la pena asignada al delito consumado, pudiendo ésta rebajarse en uno o dos grados.

El delito frustrado se sancionará como consumado.

Artículo 11

Los que se asociaren u organizaren con el objeto de elaborar o traficar con las substancias señaladas en el artículo 1°, en contravención a las prohibiciones o restricciones legales o reglamentarias, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:

  1. - Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital para la elaboración o tráfico.

  2. - Con presidio mayor en su grado mínimo si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que voluntariamente y a sabiendas hubiere suministrado a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.

Artículo 12

El que sea sorprendido consumiendo alguna de las substancias señaladas en el inciso primero del artículo 1° o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo, deberá ser puesto a disposición de la justicia del crimen a fin de que ésta ordene un examen del afectado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si es o no dependiente a dichas substancias y el grado de su farmacodependencia. La misma medida dispondrá el Juez respecto del que fuere sorprendido portando dichas substancias cuando los antecedentes...

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