Decreto núm. 889, publicado el 01 de Junio de 1953. MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL REEMPLAZA LOS ACTUALES ESTATUTOS DE LA SECCION DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA COMPAÑIA DE CONSUMIDORES DE GAS DE SANTIAGO - MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497665010

Decreto núm. 889, publicado el 01 de Junio de 1953. MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL REEMPLAZA LOS ACTUALES ESTATUTOS DE LA SECCION DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA COMPAÑIA DE CONSUMIDORES DE GAS DE SANTIAGO

EmisorMINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Rango de LeyDecreto

MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL REEMPLAZA LOS ACTUALES ESTATUTOS DE LA SECCION DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA COMPAÑIA DE CONSUMIDORES DE GAS DE SANTIAGO

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.561, de 1° de junio de 1953)

Núm. 889.- Santiago, 25 de Abril de 1953.- Vistos: los antecedentes adjuntos, lo informado por la Dirección General de Previsión Social en oficio N° 346, de 16 de Abril de 1953; las disposiciones de la ley 10,475, y en uso de la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72 de la Constitución Política,

Decreto:

Reemplázanse los actuales Estatutos de la Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, aprobados por decreto N° 3,456, de 27 de Diciembre de 1926, del Ministerio de Justicia, por los siguientes:

TITULO I (ARTS. 1-3) Artículos 1 a 3

Nombre, objeto y domicilio

Artículo 1°

La Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, es un Organismo Auxiliar de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que se rige por la legislación respectiva y por los presentes estatutos.

Artículo 2°

Existirán en la Sección de Previsión dos fondos independients, a saber: el Fondo Legal de Previsión, que se regirá por las Leyes de Previsión de los Empleados Particulares y sus Reglamentos, y respecto del cual las funciones que la ley encomienda a la Caja de Previsión de Empleados Particulares serán desempeñadas por el Directorio que se establece en el artículo cuarto; y el Fondo Extraordinario de Previsión, que será administrado por dicho Directorio de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

Artículo 3°

El domicilio de la Sección de Previsión es Santiago.

TITULO II (ARTS. 4-15) Administración Artículos 4 a 15
Artículo 4°

La Sección de Previsión Social será administrada por un Directorio compuesto por las siguientes personas:

  1. Hasta cuatro Directores designados por el Consejo Directivo de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago;

  2. El Gerente de dicha Compañía, que será Director por derecho propio;

  3. Un empleado designado en Junta General por los empleados de la Compañía, y

  4. El Presidente del Sindicato Profesional de Empleados de la Compañía, que será Director por derecho propio.

Las Juntas Generales serán presididas por el Presidente del Consejo de la Sección de Previsión, y en su ausencia por el Director en ejercicio que designen los demás miembros del Directorio.

Artículo 5°

Los Directores cuya elección corresponde al Consejo Directivo de la Compañía serán designados en la primera sesión ordinaria que celebre dicho Consejo en el mes de Diciembre de cada año. El nombramiento podrá recaer solamente en miembros del Consejo o en empleados de la Compañía.

Artículo 6°

El director cuya elección corresponde a la Junta General de Empleados será designado en la primera quincena de Diciembre de cada año en reunión plena que se celebrará con los empleados que asistan.

Artículo 7°

El Directorio elegido durará un año y se constituirá en la primera semana de Enero con el objeto de elegir presidente, designar secretario y fijar los días de reunión ordinaria.

Artículo 8° El Directorio celebrará, por lo menos, una sesión mensual.

El quórum para sesionar será de cinco Directores.

Los acuerdos del Directorio se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, decidirá el que presida.

Artículo 9°

Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el presidente o lo pidan, a lo menos, dos miembros del Directorio.

Las citaciones se harán en carta dirigida con dos días de anticipación al domicilio del Directorio.

Artículo 10°

Corresponde al presidente:

  1. La representación legal de la Sección de Previsión;

  2. Presidir las sesiones del Directorio.

    En su ausencia presidirá el director que sea elegido en la sesión para ese...

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