Decreto 137 - Promulga la Convención sobre prohibición o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y los protocolos que se indican. - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242087390

Decreto 137 - Promulga la Convención sobre prohibición o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y los protocolos que se indican.

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROHIBICION O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y LOS PROTOCOLOS QUE SE INDICAN

Núm. 137.- Santiago, 8 de junio de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 10 de octubre de 1980 se adoptaron en Ginebra, Suiza, la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados y sus Protocolos Anexos: el Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado); el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), y el Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptado el 13 de octubre de 1995.

Que dicha Convención y sus Protocolos fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.440, de 18 de julio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que el Instrumento de Ratificación de la Convención y sus Protocolos se depositó ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas con fecha 15 de octubre de 2003 y entraron en vigor internacional para Chile el 15 de abril de 2004.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados; el Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I); el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II enmendado); el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo III), y el Protocolo sobre armas láser cegadoras (Protocolo IV), adoptados, respectivamente, el 10 de octubre de 1980 y el 13 de octubre de 1995;

cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Rolando Drago Rodríguez, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente Convención y sus Protocolos anexos,

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1

Ambito de aplicación

La presente Convención y sus Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo I del Protocolo I adicional a los Convenios.

ARTICULO 2

Relaciones con otros acuerdos internacionales

Ninguna disposición de la presente Convención ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados.

ARTICULO 3

Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

ARTICULO 4

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

  1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

  2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

  3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la presente Convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.

  4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

  5. Cualquier Protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente Convención.

ARTICULO 5

Entrada en vigor

  1. La presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

  2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

  3. Cada uno de los Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3 o 4 del artículo 4 de la presente Convención.

  4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo a la presente Convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.

ARTICULO 6

Difusión

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

ARTICULO 7

Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente Convención

  1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo anexo, las partes obligadas por la presente Convención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR