Ley núm. 12428, publicada el 19 de Enero de 1957. RESTABLECE AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE LOS AUMENTOS QUINCENALES CON LOS PORCENTAJES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497418530

Ley núm. 12428, publicada el 19 de Enero de 1957. RESTABLECE AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE LOS AUMENTOS QUINCENALES CON LOS PORCENTAJES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

Ley Núm. 12,428

RESTABLECE AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE LOS AUMENTOS QUINCENALES CON LOS PORCENTAJES QUE SEÑALA

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Restablécense a contar desde el 1 de enero de 1957 al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, de las plantas permanentes y suplementarias y personal a contrata y a jornal de estas mismas Instituciones, pagados con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos propios de determinados servicios, aumentos quinquenales, con los siguientes porcentajes: 20% para los primeros 5 años y 15% por cada otros cinco años de servicios efectivos.

INCISO SEGUNDO - DEROGADO.

El personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional gozará de los beneficios de esta ley en la misma forma establecida en el inciso 1° de este artículo, pero el gasto que demande su aplicación será de cargo total a los fondos propios de dicha Caja.

El personal eliminado o que se elimine del Servicio por padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares, que es afectado de invalidez de segunda categoría y el personal accidentado de segunda clase, gozarán de los beneficios de quinquenios igual que sus similares en servicio activo.

Artículo 2°

El personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, percibirán los beneficios de esta ley, calculados sobre las pensiones o montepíos a que tengan derecho, pero reducidos a los siguientes porcentajes:

  1. Hasta con dos quinquenios, 25%;

  2. Con tres quinquenios, 50%;

  3. Con cuatro quinquenios, 80%, y

  4. Con cinco o más quinquenios, el total de los derechos que señala el artículo anterior.

De igual manera las personas que gocen de pensión de retiro o de montepío concedidas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por servicios prestados en ella, tendrán derecho a los beneficios de esta ley en la misma forma que los contemplados en este artículo, y el gasto que demande su aplicación también será de cargo total a los fondos propios de dicha Caja.

Artículo 3°

DEROGADO.

Artículo 4°

Sólo dará derecho a gozar del beneficio de los quinquenios el tiempo servido exclusivamente en el Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile y Caja de Previsión de la Defensa Nacional, indistintamente, siempre que los servicios prestados no sean paralelos.

Sin embargo, será válido para todos los efectos de la presente ley el tiempo servido en la Marina Mercante por el personal dependiente de la Dirección de Litoral y de la Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 5°

El cálculo de los quinquenios se hará sobre la suma del sueldo base de que se esté en posesión, más el porcentaje señalado en el artículo 128° de la ley 10.343, y más el reajuste de la ley 12.006.

Sobre esta suma, más los quinquenios calculados en la forma señalada en el inciso 1° de este artículo, sólo se considerarán como aumentos y gratificaciones computables para los efectos de esta ley, las siguientes:

  1. La de vuelo para el personal señalado en el artículo 9 de la ley 11.824.

  2. La de Maestranza, para el personal mencionado en el artículo 8° de la ley 11.824.

  3. La de buzo, para el personal que reúna las condiciones establecidas en el artículo 31° de la ley 11.824.

  4. De submarinista y de Aviación Naval, para el personal taxativamente señalado en el artículo 12° de la ley 11.824.

  5. De embarcado, para el personal señalado en el artículo 11° de la ley 11.824.

  6. Viáticos e indemnización por cambio de guarnición.

En consecuencia, los quinquenios no se tomarán en consideración para el cálculo de ninguna otra gratificación o aumento especial que exista actualmente, las que sólo se aplicarán sobre las sumas señaladas en el inciso 1°.

Artículo 6°

Para los efectos de calcular los trienios del personal de empleados y obreros contratados DL 437 1974 de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, se computará el tiempo servido en esa institución y el que hubieren prestado en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile.

El porcentaje de aumento de los beneficios trienales que favorecen al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército, será el establecido en el artículo 114°, letra a) del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional y sus modificaciones posteriores.

Para el pago de trienios no se considerarán las utilidades provenientes de tratos, ni las bonificaciones ni las horas extraordinarias.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará a los propios recursos de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.

Artículo 7°

Los quinquenios que establece la presente ley se condiderarán como sueldo para todos los efectos de retiro, montepío y desahucio.

Artículo 8°

Los beneficios de esta ley en ningún caso alcanzarán al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, cuyo sueldo sea pagado en oro o en moneda extranjera; o en moneda corriente, con todo o parte de los aumentos y recargos señalados en los artículos 14° y 15° de la ley 11.824, y letra f) del artículo 23° de la ley 11.595.

Artículo 9°

La primera diferencia de sueldo, pensión de retiro o montepío que resulte de la aplicación de la presente ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio de las personas señaladas en el artículo 1°.

Artículo 10°

El reconocimiento de los quinquenios para el personal en actividad se hará de oficio por las respectivas instituciones (Direcciones del Personal).

Para los beneficiarios de pensiones de retiro o montepío, el reconocimiento se hará de oficio por las respectivas Oficinas de Pensiones. Bastará para ello, relaciones colectivas certificadas por el Subsecretario respectivo.

El reajuste de pensiones de retiro y montepío se efectuará en forma automática sobre la base de estas relaciones por la Caja de Previsión correspondiente.

Artículo 11°

Reemplázase en el artículo 2°, inciso 1°, de la ley 11.824, de 5 de abril de 1955, la frase "asignación de doce mil pesos anuales" por la siguiente: "asignación anual equivalente al 40% del sueldo asignado al grado 20° de la Escala de Sueldos".

Artículo 12°

Subtitúyese en el inciso 2° del artículo 4° de la ley 9.029, de 20 de septiembre de 1948, la frase final que dice: "La carrera para estos Suboficiales será solamente hasta el grado de capitán inclusive" por la siguiente: "Los funcionarios comprendidos en este inciso podrán ascender a los grados superiores en las mismas condiciones que los demás de su mismo escalafón".

Artículo 13°

Establécese en la Dirección General de Carabineros la Sección Pensiones, que tendrá a su cargo la tramitación y liquidación de los expedientes de retiro, pensiones, montepíos y desahucio del personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales, hasta la proposición de los respectivos decretos al Ministerio del Interior.

La Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda, procederá a traspasar a la Sección Pensiones de la Dirección General de...

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