Resolución núm. 913 EXENTA, publicada el 06 de Octubre de 2016. DICTA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE REGISTRO Y REPORTE DEL ESTADO DE AVANCE DE LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 650459145

Resolución núm. 913 EXENTA, publicada el 06 de Octubre de 2016. DICTA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE REGISTRO Y REPORTE DEL ESTADO DE AVANCE DE LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyResolución

DICTA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE REGISTRO Y REPORTE DEL ESTADO DE AVANCE DE LOS PLANES DE PREVENCIÓN Y/O DESCONTAMINACIÓN AMBIENTAL

Núm. 913 exenta.- Santiago, 29 de septiembre de 2016.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 39, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 76, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; y en la resolución Nº 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

Considerando:

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley;

  2. La letra b) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente debe velar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen de conformidad a lo establecido en dicha ley;

  3. Que, el inciso tercero del artículo 1º del decreto supremo Nº 39, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, establece que el seguimiento al cumplimiento del Plan de Prevención y/o Descontaminación, corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente;

  4. Que, los planes de prevención y/o de descontaminación ambiental, constituyen una estrategia de descontaminación ambiental, liderada por el Ministerio del Medio Ambiente, establecida con la finalidad de alcanzar una meta ambiental acorde con la política ambiental nacional;

  5. Para ello, participan diversos organismos públicos por medio del ejercicio de potestades legales propias y de acuerdo a diversas técnicas de intervención de la Administración, contribuyendo así, directa o indirectamente, a alcanzar la meta ambiental establecida en los planes de prevención y/o descontaminación;

  6. Que, en este contexto, además de la fiscalización de las medidas regulatorias de carácter ambiental asignadas a la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponde a dicho organismo una función de verificación del estado de avance de los planes de prevención y/o descontaminación, para lo cual debe elaborar anualmente un informe que consolida el reporte de actividades que llevan a cabo los diversos organismos públicos que participan en la ejecución de cada plan, a fin de que el Ministerio del Medio Ambiente tenga un diagnóstico sobre su estado de avance y, en base a ello, evaluar su eficacia;

  7. Que, para cumplir con la función de verificación del estado de avance de los planes de prevención y/o descontaminación ambiental, y así velar por su cumplimiento, es necesario uniformar la forma y modo en que se registrarán las actividades por parte de todos y cada uno de los organismos responsables, como asimismo, cómo reportarán dicha información a la Superintendencia del Medio Ambiente;

  8. El artículo 48 bis de la ley 19.300 que establece que los actos administrativos que se dicten por los Ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente;

  9. El oficio Ord. Nº 163866, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que emite informe previo del artículo 48 bis de la ley Nº 19.300.

Resuelvo:

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