Resolución núm. 91, publicada el 02 de Mayo de 2015. DECLARA COMO ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO LAGUNA BUCALEMU, UBICADO EN LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 568526358

Resolución núm. 91, publicada el 02 de Mayo de 2015. DECLARA COMO ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO LAGUNA BUCALEMU, UBICADO EN LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyResolución

DECLARA COMO ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO LAGUNA BUCALEMU, UBICADO EN LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O'HIGGINS

Núm. 91.- Santiago, 16 de marzo de 2015.

Vistos:

1) El Informe Técnico DARH Nº 46, de 3 de marzo de 2015, denominado "Reevaluación de la Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en el Sector Acuífero Laguna Bucalemu", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;

2) Lo dispuesto en la Ley Nº 20.017, de 2005, que modificó el Código de Aguas;

3) Lo establecido en los artículos 65, 66, 67, 68, 136 y 139 del Código de Aguas;

4) Lo prescrito en los artículos 30 letra b), 31, 32, 33, 34 y 36 del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, que aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas;

5) La facultad del artículo 300 letra c) del Código de Aguas, y

Considerando:

  1. - Que mediante Ley Nº 20.017, de 16 de junio de 2005, se modificó el DFL Nº 1.122, de 1981, que fija el texto del Código de Aguas, introduciéndose, entre otros, cambios a los artículos 65, 66 y 67 del Código del ramo, referidos a la declaración de áreas de restricción.

  2. - Que el artículo 65 del Código de Aguas consigna que: "Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él. Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten.".

  3. - Que, por su parte, el artículo 30 letra b) del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, que aprueba Reglamento sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, establece que: "La Dirección General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, declarar un determinado Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector, cuando ocurra al menos una de las siguientes situaciones:

    1. Cuando antecedentes técnicos den cuenta de la existencia de un riesgo de grave descenso de los niveles en una zona del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común que pueda afectar la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en ella.

    2. La demanda comprometida sea superior a la recarga de éste, ocasionando...

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