Resolución núm. 778 EXENTA, publicada el 18 de Noviembre de 2016. ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO PROMEDIO - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 701718681

Resolución núm. 778 EXENTA, publicada el 18 de Noviembre de 2016. ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO PROMEDIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO PROMEDIO

Núm. 778 exenta.- Santiago, 15 de noviembre de 2016.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía;

  2. Lo dispuesto en el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley Nº 20.936, en adelante e indistintamente "la ley o Ley General de Servicios Eléctricos";

  3. Lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, de 2016, que Establece un Nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y Crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Ley Nº 20.936";

  4. Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento para la Fijación de Precios de Nudo, en adelante e indistintamente "Reglamento de Precios de Nudo"; y,

  5. Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936 que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;

2) Que, la ley Nº 20.936 citada precedentemente, modificó los artículos 155º y siguientes de la ley, que regulan los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;

3) Que, en particular, el actual texto del artículo 158º de la ley dispone que, los precios promedio que los concesionarios de servicio público de distribución deban traspasar a sus clientes regulados, serán calculados de conformidad al procedimiento establecido en la ley y serán fijados mediante decreto del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Comisión. Dichos decretos tendrán una vigencia semestral y serán dictados en la oportunidad que determine el reglamento;

4) Que, asimismo, los artículos 157º y 158º de la ley establecen que las disposiciones necesarias para su ejecución serán reguladas a través de los respectivos reglamentos que se dicten para tales efectos;

5) Que, el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 dispone que dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución;

6) Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses contados desde la publicación de la ley Nº 20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo;

7) Que, en consecuencia, aquellas materias reglamentarias que sean reguladas transitoriamente mediante resolución exenta, en virtud de lo señalado en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, prevalecerán por sobre aquellas disposiciones contenidas en los reglamentos vigentes que se refieran a esas mismas materias. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de todas aquellas materias que no se encuentren especialmente reguladas a través de resoluciones exentas, se continuarán aplicando las disposiciones contenidas en los respectivos reglamentos vigentes, siempre que no sean incompatibles o contrarias a la ley;

8) Que, en virtud de los cambios introducidos por la ley Nº 20.936, esta Comisión ha identificado la necesidad de establecer nuevas fechas y plazos relacionados con los hitos asociados al proceso de fijación de precios de nudo promedio;

9) Que, como consecuencia de lo dispuesto en el considerando anterior, los precios de nudo promedio que se encuentren vigentes al momento de la publicación de la presente resolución, continuarán vigentes, mientras no sean fijados los nuevos precios de nudo promedio, de conformidad a lo dispuesto en la ley y en la presente resolución; y,

10) Que, a este efecto, la Comisión viene en establecer por la presente resolución los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155º y siguientes de la ley, respecto de las materias que se regulan en la parte resolutiva de la misma.

Resuelvo:

Artículo primero

Establécense los plazos, requisitos y condiciones a los que deberá sujetarse el proceso de fijación de precios de nudo promedio regulado en los artículos 155º y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos, respecto de las materias que se regulan en la parte resolutiva de la presente resolución.

Artículo 1º

Los precios promedio que las empresas concesionarias de distribución deban traspasar a sus clientes sujetos a fijación de precios serán fijados semestralmente, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", mediante decreto expedido por el Ministerio de Energía bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", a más tardar, los días 15 de mayo y 15 de noviembre de cada año, o al día siguiente hábil si éste fuera inhábil.

Artículo 2º

Los nuevos precios de nudo promedio de cada empresa concesionaria de distribución entrarán en vigencia a contar del 1º de julio y 1º de enero, según la fijación semestral que corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3º

Para efectos de cada fijación semestral de precios de nudo promedio, la Comisión comunicará al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas, un informe técnico definitivo de cálculo de los precios de nudo promedio, a más tardar los días 1º de mayo y 1º de noviembre de cada año, respectivamente, o al día hábil siguiente si éste fuera inhábil.

Dentro de los diez primeros días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico definitivo a que se refiere el inciso precedente, la Comisión enviará al Ministerio y a las empresas eléctricas un informe técnico preliminar del cálculo de los precios de nudo promedio, con sus respectivos anexos de respaldo.

Artículo 4º

La Comisión iniciará los procesos de fijación de precios de nudo promedio dentro de los diez primeros días del mes de marzo y septiembre, respectivamente.

Artículo 5º

El informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución deberá contener, al menos, la siguiente información:

  1. Los precios de nudo de largo plazo actualizados de cada empresa concesionaria de distribución;

  2. Las fórmulas de indexación de los precios de nudo de largo plazo;

  3. Los precios de nudo promedio de cada empresa concesionaria de distribución;

  4. El precio de nudo promedio del respectivo sistema en la subestación eléctrica en la cual se efectúe la comparación a que se refiere el inciso segundo del artículo 157º de la ley;

  5. El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de energía de cada empresa concesionaria de distribución, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 157º de la ley;

  6. El factor de intensidad calculado para cada comuna, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 157º de la ley; y,

  7. Los factores de equidad tarifaria residencial a que dé origen el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 191º de la ley.

Artículo 6º

El tipo de cambio para efectos de la determinación y aplicación de los precios de nudo promedio en moneda nacional en cada fijación semestral, será el promedio del dólar observado de los Estados Unidos de América del mes anterior al establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución.

Artículo 7º

Las empresas eléctricas podrán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR