Resolución núm. 744 EXENTA, publicada el 19 de Julio de 2017. ESTABLECE CRITERIOS PARA CALIFICAR ESTACIONES DE MONITOREO DE MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE (MP10) COMO DE REPRESENTATIVIDAD POBLACIONAL - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 687561761

Resolución núm. 744 EXENTA, publicada el 19 de Julio de 2017. ESTABLECE CRITERIOS PARA CALIFICAR ESTACIONES DE MONITOREO DE MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE (MP10) COMO DE REPRESENTATIVIDAD POBLACIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE
Rango de LeyResolución

ESTABLECE CRITERIOS PARA CALIFICAR ESTACIONES DE MONITOREO DE MATERIAL PARTICULADO RESPIRABLE (MP10) COMO DE REPRESENTATIVIDAD POBLACIONAL

Núm. 744 exenta.- Santiago, 11 de julio de 2017.

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 59, de 16 de marzo de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Calidad Primaria para Material Particulado Respirable MP10; en el decreto supremo N° 76, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; el decreto con fuerza de ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta N°157, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución N°1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

Considerando:

  1. Que la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia;

  2. Que el artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que entre los instrumentos de gestión ambiental cuyo seguimiento y fiscalización corresponde a la Superintendencia, se encuentran las Normas de Calidad Ambiental;

  3. La letra ñ) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a esta Superintendencia para impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión;

  4. La letra s) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a esta Superintendencia para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley;

  5. Que el artículo 6° del decreto supremo N° 59, de 1998, del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, establece que el Servicio de Salud respectivo, mediante resolución fundada, deberá aprobar la clasificación de una estación monitora de material particulado respirable como una EMRP, de acuerdo a las condiciones que allí se indican;

  6. Que, con la entrada en funcionamiento, con potestades plenas, de la Superintendencia del Medio Ambiente, corresponde a dicho organismo calificar una estación monitora como de representatividad poblacional por Material Particulado Respirable MP10;

  7. Que la atribución de esta Superintendencia para calificar las estaciones de monitoreo como una Estación de Monitoreo...

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