Resolución núm. 743 EXENTA, publicada el 29 de Diciembre de 2017. MODIFICA Y COMPLEMENTA RESOLUCIÓN N° 380 EXENTA, DE 2017, QUE ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES AL PROCESO DE VALORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN NACIONAL, ZONAL, PARA POLOS DE DESARROLLO, Y DE LAS INSTALACIONES DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DEDICADA UTILIZADAS POR USUARIOS SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 699878865

Resolución núm. 743 EXENTA, publicada el 29 de Diciembre de 2017. MODIFICA Y COMPLEMENTA RESOLUCIÓN N° 380 EXENTA, DE 2017, QUE ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES AL PROCESO DE VALORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN NACIONAL, ZONAL, PARA POLOS DE DESARROLLO, Y DE LAS INSTALACIONES DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DEDICADA UTILIZADAS POR USUARIOS SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

MODIFICA Y COMPLEMENTA RESOLUCIÓN N° 380 EXENTA, DE 2017, QUE ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES APLICABLES AL PROCESO DE VALORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN NACIONAL, ZONAL, PARA POLOS DE DESARROLLO, Y DE LAS INSTALACIONES DE SISTEMAS DE TRANSMISIÓN DEDICADA UTILIZADAS POR USUARIOS SOMETIDOS A REGULACIÓN DE PRECIOS

Núm. 743 exenta.- Santiago, 22 de diciembre de 2017.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "la Comisión";

  2. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería, en adelante, "Ley General de Servicios Eléctricos" o "la Ley";

  3. Lo establecido en la Ley Nº 20.936, que Establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante "Ley Nº 20.936", especialmente lo dispuesto en su artículo vigésimo transitorio;

  4. Lo dispuesto en la resolución exenta CNE Nº 380, de 20 de julio de 2017, que Establece plazos, requisitos y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios, en adelante e indistintamente "Resolución CNE Nº 380"; y

  5. Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  6. Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 20.936, que establece un nuevo Sistema de Transmisión Eléctrica y crea un Organismo Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional;

  7. Que, la Ley Nº 20.936 citada precedentemente, reemplazó el Título III de la Ley General de Servicios Eléctricos por un nuevo Título III denominado "De los Sistemas de Transmisión Eléctrica", modificándose las normas que se refieren al proceso de tarificación de la transmisión;

  8. Que, el Capítulo IV del Título III de la Ley contiene las normas relativas a la tarificación de la transmisión, dentro de las cuales se encuentran aquellas que se refieren al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión;

  9. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución. No obstante lo anterior, el citado artículo luego indica que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la Ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses, contados desde la publicación de la Ley Nº 20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo;

  10. Que, en este contexto, mediante resolución exenta Nº 380, de fecha 20 de julio de 2017, se establecieron los plazos, requisitos y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios;

  11. Que, esta Comisión ha determinado la necesidad de que la resolución citada en el considerando precedente sea complementada con la regulación asociada a los criterios y metodología aplicables al proceso de calificación de las instalaciones de Transmisión a que se refiere el Capítulo III del Título III de la Ley; y

  12. De igual forma, a través del presente acto administrativo se efectúan algunas modificaciones al texto de la resolución CNE Nº 380.

    Resuelvo:

Artículo primero

Modifíquese la resolución exenta CNE Nº 380, de 20 de julio de 2017, que "Establece plazos, requisitos y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios", en el siguiente sentido:

  1. Agrégase antes de su artículo 1º, la mención "Título I Objeto y Definiciones".

  2. Modifíquese en el literal l) del artículo 2º la expresión "Obras de nuevas" por "Obras nuevas".

  3. Agrégase antes de su artículo 3º, la mención "Título II Del Proceso de Valorización de las Instalaciones de los Sistemas de Transmisión".

  4. Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 4º por los siguientes:

    "Para estos efectos, se entenderá por tramo del sistema de transmisión aquel que está compuesto por un conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables, agrupadas según los criterios que establece la presente resolución. Los tramos del sistema de transmisión se clasifican en tramos de subestación y tramos de transporte.

    Se entenderá por tramo de subestación aquel que está constituido por un conjunto de instalaciones comunes, económicamente identificables, ubicadas al interior de una subestación, cuyo uso no es atribuible a un tramo de transporte en particular, y que presta servicio a todos los tramos de transporte que se conecten a la misma, independiente de la calificación de estos.

    Por su parte, se entenderá por tramo de transporte como aquel compuesto por el conjunto mínimo de instalaciones económicamente identificables para conformar una línea de transmisión, y que puede incluir todas aquellas instalaciones que no se encuentran contenidas en la definición de tramo de subestación.".

  5. Reemplázase el literal a) del artículo 5º por el siguiente:

    1. Derechos relacionados con el uso de suelo;

  6. Intercálese en el literal b) del artículo 7º, entre las frases "sistemas de transmisión" y ", el C.O.M.A. se determinará", la expresión "señalados en el artículo 100º de la Ley y para cada sistema de transmisión zonal".

  7. Incorpórese en el artículo 9º el siguiente nuevo inciso final:

    "El Ajuste por Efectos de Impuesto a la Renta se determinará mediante la expresión:

    Donde:

    t: Tasa de impuestos a las utilidades de primera categoría aplicables a la empresa eficiente. En caso de existir más de un régimen tributario, se considerará aquel régimen que resulte más conveniente económicamente para la empresa eficiente.

    Di: Depreciación anual de los activos del tramo "i" determinada para efectos de la valorización de los impuestos a la renta que le correspondería pagar a la empresa eficiente, la cual se define de la siguiente forma:

    Donde:

    VU_SIIj: Vida útil normal fijada por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución Nº 43 del 26 de diciembre de 2002 y sus modificaciones o la que la reemplace, para dicha instalación económicamente identificable "j", expresada en años.

  8. Reemplázase en el artículo 24º, el guarismo "23" por "22".

  9. Reemplázase en el artículo 34º, el guarismo "34" por "33".

  10. Reemplázase en el artículo 35º, el guarismo "34" por "33".

  11. Reemplázase en el artículo 37º, el guarismo "35" por "34".

  12. Agrégase el siguiente nuevo inciso primero en el artículo 40º:

    "El o los estudios deberán realizarse dentro del plazo máximo de ocho meses a contar del total trámite del acto administrativo que aprueba el contrato con el consultor, sin perjuicio de la obligación del consultor respecto de la audiencia pública a que se refiere el artículo 111º de la Ley.".

  13. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 45º, el guarismo "40" por "39".

Artículo segundo

Compleméntese la Resolución Exenta CNE Nº 380, de 20 de julio de 2017, que "Establece plazos, requisitos y condiciones aplicables al proceso de valorización de las instalaciones de los sistemas de transmisión nacional, zonal, para polos de desarrollo, y de las instalaciones de sistemas de transmisión dedicada utilizadas por usuarios sometidos a regulación de precios", agregándose a su texto modificado el siguiente nuevo Título III:

Título III De la Calificación de las Instalaciones de los Sistemas de Transmisión Artículos 51 a 81
Capítulo 1 Consideraciones Generales Artículos 51 a 54
Artículo 51 Objeto del proceso de calificación

Las líneas y subestaciones eléctricas de cada sistema de transmisión nacional, para polos de desarrollo, de transmisión zonal, de sistemas dedicados y de interconexión internacional serán calificadas cuatrienalmente por la Comisión mediante resolución exenta dedicada al efecto, en consistencia con las consideraciones a que hace referencia el artículo 87º de la Ley.

Para la identificación de las líneas y subestaciones eléctricas que sean calificadas en virtud del procedimiento regulado en el presente Título, se considerará la definición de los tramos de transporte y de subestación que se establece en el artículo 4 de la presente resolución.

Adicionalmente, la realización del proceso de calificación considerará las definiciones contenidas en los artículos 73º a 78º de la Ley y se efectuará conforme a los criterios y metodología que se establecen en la Ley y en la presente resolución.

Artículo 52 Tipo de Instalaciones que son objeto de calificación

Las líneas y...

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