Resolución núm. 659 EXENTA, publicada el 24 de Noviembre de 2017. ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA IMPLEMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 20.780 - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 697481485

Resolución núm. 659 EXENTA, publicada el 24 de Noviembre de 2017. ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA IMPLEMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 20.780

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE DISPOSICIONES TÉCNICAS PARA IMPLEMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY 20.780

Núm. 659 exenta.- Santiago, 17 de noviembre de 2017.

Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía;

b) Lo señalado en el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, y sus modificaciones posteriores, en particular las establecidas por la ley Nº 20.936, en adelante e indistintamente "la ley";

c) Lo dispuesto en el inciso final del artículo 8º de la ley Nº 20.780, Reforma Tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario, modificada por la ley Nº 20.899, en adelante e indistintamente "la ley 20.780";

d) Lo dispuesto en el artículo 17 del decreto supremo Nº 18, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento que fija las obligaciones y procedimientos relativos a la identificación de los contribuyentes afectos, y establece los procedimientos administrativos necesarios para la aplicación del impuesto que grava las emisiones al aire del material particulado, óxidos de nitrógeno, dióxido de azufre y dióxido de carbono conforme lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 20.780, en adelante e indistintamente "el Reglamento";

e) Lo establecido en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento que Establece la Estructura, Funcionamiento y Financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, modificado por el decreto supremo Nº 115, de 2012, del Ministerio de Energía, o el que lo reemplace; y

f) La resolución Nº 1.600, de 2008, de Contraloría General de la República.

Considerando:

a) Que el artículo 8º de la ley 20.780, establece un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjunto sumen, una potencia térmica mayor o igual a 50 MWt (megavatios térmicos), considerando el límite superior del valor energético del combustible;

b) Que el inciso final del señalado artículo 8º dispone que para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149º de la ley, el impuesto a que se refiere el considerando anterior, no deberá ser considerado en la determinación del costo marginal instantáneo de energía, cuando éste afecte a la unidad de generación marginal del sistema. No obstante, para las unidades cuyo costo total unitario, sea mayor o igual al costo marginal, la diferencia entre la valorización de sus inyecciones a costo marginal y a dicho costo total unitario, deberá ser pagado por todas las empresas eléctricas que efectúen retiros de energía del sistema, a prorrata de sus retiros, debiendo el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Coordinador", adoptar todas las medidas pertinentes para realizar la reliquidación correspondiente;

c) Que por su parte el inciso final del artículo 8º de la ley 20.780, dispone que el Servicio de Impuestos Internos enviará en el mes de abril de cada año al Coordinador y a la Comisión, un informe con el cálculo del impuesto por cada fuente emisora;

d) Que el Reglamento, establece en su artículo 17 que la Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar al Coordinador y a la Comisión, vía electrónica, durante el mes de marzo del año calendario siguiente a la generación de las emisiones, un reporte individual que contenga los datos consolidados con desagregación horaria de las emisiones generadas por cada una de las unidades de generación eléctrica sujetas a la coordinación del Coordinador;

e) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo decimocuarto transitorio de la ley 20.780, el impuesto a que se refiere el artículo 8º de dicha ley se...

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