Resolución núm. 403 EXENTA, publicada el 26 de Febrero de 2021. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN Nº 1.251 EXENTA, DE 2020, Y FIJA NORMA TÉCNICA DE LA LEY Nº 21.046, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 861473831

Resolución núm. 403 EXENTA, publicada el 26 de Febrero de 2021. DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN Nº 1.251 EXENTA, DE 2020, Y FIJA NORMA TÉCNICA DE LA LEY Nº 21.046, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyResolución

DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN Nº 1.251 EXENTA, DE 2020, Y FIJA NORMA TÉCNICA DE LA LEY Nº 21.046, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET

Santiago, 22 de febrero de 2021.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 403 exenta.

Vistos:

  1. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría;

  2. La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, modificada por la ley Nº 21.046, en adelante la ley;

  3. El decreto supremo Nº 150, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Establece la Organización, Funcionamiento y Mecanismos de Licitación Pública del Organismo Técnico Independiente de la ley Nº 21.046 y Regula las demás Materias que Indica;

  4. El decreto supremo Nº 368, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante Reglamento de Neutralidad;

  5. La resolución exenta Nº 3.729, de 2011, de la Subsecretaría, que Aprueba Protocolo para las Mediciones de Indicadores Establecidos en Reglamento que Regula las Características y Condiciones de la Neutralidad de la Red en el Servicio de Acceso a Internet, en adelante el Protocolo de Neutralidad;

  6. La consulta pública sobre normativa para ejecutar la ley Nº 21.046, llevada a cabo entre los días 20 de marzo y 8 de abril de 2019;

  7. La resolución exenta Nº 1.251, de 2020, de la Subsecretaría, que Fija Norma Técnica de la Ley Nº 21.046, que Establece la Obligación de una Velocidad Mínima Garantizada de Acceso a Internet;

  8. La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y

Considerando:

  1. Que, para efectos del cumplimiento de la obligación impuesta a los proveedores de acceso a internet, en adelante ISPs, de garantizar un porcentaje de las velocidades promedio de acceso ofrecido a sus clientes, en los términos establecidos en el artículo 24ºK de la Ley, los primeros deben poner a disposición de estos últimos un sistema o aplicación que permita la medición de tales velocidades y parámetros técnicos asociados, con la finalidad de reclamar la reparación o restitución y la compensación por el tiempo de indisponibilidad o funcionamiento defectuoso del servicio, al amparo del artículo 28º bis de la ley;

  2. Que, en cumplimiento de la normativa previamente mencionada, y mediante resolución exenta Nº 1.251, publicada en el Diario Oficial el 3 de agosto de 2020, la Subsecretaría estableció condiciones técnicas de operación y uso de dicho sistema o aplicación, así como el procedimiento de cálculo de las velocidades promedio en los distintos tramos horarios de mayor o menor congestión, y del porcentaje garantizado;

  3. Que, sin perjuicio de lo anterior, y con el objetivo de cautelar correctamente los intereses de los usuarios de estos servicios de telecomunicaciones, así como velar por el adecuado y oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley por parte de los ISPs, la Subsecretaría, con la finalidad de dar observancia íntegra a estos cometidos, se encuentra realizando cambios a la normativa sectorial, contando entre dichas medidas la resolución previamente descrita.

  4. Que, en atención a las consideraciones anteriormente mencionadas, resulta necesario para la adecuada protección de los usuarios y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, dejar sin efecto la resolución indicada en el literal g) de los Vistos, así como también aprobar una nueva normativa que regule las condiciones técnicas de operación y uso del sistema o aplicación previsto en el artículo 24º K de la ley, entre otros aspectos allí señalados, y en uso de mis atribuciones legales,

Resuelvo:

  1. Déjese sin efecto la resolución Nº 1.251 exenta, de 2020, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que Fija Norma Técnica de la Ley Nº 21.046, que Establece la Obligación de una Velocidad Mínima Garantizada de Acceso a Internet. Adicionalmente, se excluirán aquellas prestaciones derivadas de contratos que no formen parte de la oferta comercial de los ISPs y que sean el resultado de negociaciones entre las partes, cuyos niveles de calidad de servicio sean superiores a los exigidos en el artículo 14º de esta resolución.

  2. Apruébase la siguiente normativa sobre las condiciones técnicas de operación y uso del sistema o aplicación previsto en el artículo 24ºK de la Ley y otros aspectos allí señalados.

Capítulo I Ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 y 2
Artículo 1º

La presente normativa aplicará a los proveedores de acceso a Internet contemplados en el inciso primero del artículo 24ºH de la ley, en adelante los ISPs. No obstante, se excluirán aquellas prestaciones de servicios de acceso que, de conformidad a la normativa sobre la materia, se provean de forma totalmente gratuita o sin fines comerciales.

Tratándose de la provisión de acceso a Internet con motivo de proyectos correspondientes al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones u obligaciones derivadas de licitaciones ejecutadas en virtud del artículo 13ºC de la ley, las bases de licitación podrán establecer obligaciones distintas de cumplimiento. En caso contrario, si las bases de licitación nada dicen al respecto, se estará a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 2º

Para efectos de la presente norma, se entenderá por:

  1. Velocidad promedio garantizada: Aquel porcentaje de la velocidad promedio contractualmente ofrecida por los ISPs, medida de conformidad a la presente norma y que aquéllos se obligan asegurar a sus usuarios. Su incumplimiento obligará a las compensaciones aquí fijadas, sin perjuicio de las reparaciones o restituciones del servicio que sean procedentes y, en su caso, adecuaciones del valor del plan.

  2. Horario alto o de mayor tráfico: Corresponderá a un segmento horario igual o superior a una hora diaria, representativo de aquel tramo horario diario de alto tráfico dentro de los últimos 12 meses corridos, obtenido a partir de mediciones de intensidad de tráfico para cada día, de cada mes de aquella hora o período de horas consecutivas en que se produjo el tráfico peak hasta su disminución al 80%. En situaciones excepcionales, la Subsecretaría podrá modificar este horario de manera temporal o permanente.

  3. Horario bajo o de menor tráfico: Corresponde al resto del día que no está contemplado en el horario alto.

  4. OTI: Organismo técnico independiente definido en el artículo 24º K de la ley, encargado de ejecutar las mediciones de calidad ahí señaladas y, al mismo tiempo, de operar, gestionar y administrar técnicamente el sistema o aplicación que los ISPs están obligados a implementar y a poner a disposición de sus usuarios para la medición de las velocidades de acceso a internet, todo ello de conformidad a las especificaciones técnicas que definan las correspondientes bases de licitación.

  5. Servidor de medición: Servidor que es la contraparte en una medición individual o de calidad de servicio, conectado a Internet con al menos una dirección IP pública, accesible sin traffic shaping y habilitado para responder al menos a las mediciones indicadas en esta norma.

  6. Herramienta de medición de calidad de servicio: Es una unidad de software/hardware capaz de realizar mediciones periódicas para los indicadores de calidad de servicio.

  7. Aplicación o App: Es una unidad de software descargada por los usuarios para medir la velocidad y otros parámetros de acceso a Internet.

  8. Herramienta de medición individual: Equipo, software u otro dispositivo ubicado entre la Instalación Interior o red interna del usuario y la red del proveedor del servicio respectivo, que permite realizar mediciones individuales de velocidad de acceso a internet alámbrico a requerimiento de los usuarios. Esta herramienta no corresponde al equipo terminal del usuario.

  9. Medición de alcance Nacional: Tipo a) desde la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o la App, según se establece en cada caso en esta norma, hasta un servidor de medición que se encuentra en el territorio nacional y en la red de otro ISP distinto del que provee el servicio. Tipo b) desde la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o la App, según se establece en cada caso en esta norma, hasta un servidor de medición que se encuentra en las redes del mismo ISP que provee el servicio, antes de llegar a un Punto de Intercambio de Tráfico (PIT) o enlaces con otros ISPs. Todos estos servidores de medición se denominarán Servidores Nacionales.

  10. Medición de alcance Internacional: Aquella que se efectúa desde la herramienta de medición de calidad de servicio, la herramienta de medición individual o la App, según se establece en cada caso en esta norma, hasta un servidor de medición que se encuentre en alguna ubicación fuera del territorio nacional, denominado Servidor Internacional.

  11. Disponibilidad de acceso a sitios web: Corresponde al rendimiento que presenta un navegador web, equipo, software o aplicación, para cargar el contenido de uno o más sitios de Internet.

  12. Datos Ambientales: Corresponden a aquellas informaciones relacionadas con el usuario y con las redes de los ISPs, que...

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