Resolución núm. 396 EXENTA, publicada el 31 de Julio de 2017. ESTABLECE NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 701800145

Resolución núm. 396 EXENTA, publicada el 31 de Julio de 2017. ESTABLECE NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE NORMAS PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME TÉCNICO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS

Núm. 396 exenta.- Santiago, 26 de julio de 2017.

Vistos:

a) Lo dispuesto en el artículo letra h) del DL N° 2.224 de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión" o "CNE", modificado por Ley N° 20.402 que crea el Ministerio de Energía;

b) Lo señalado en el DFL N° 323 de 1931, Ley de Servicios de Gas, del Ministerio del Interior y sus modificaciones, en adelante e indistintamente "Ley de Servicios de Gas" o la "Ley", especialmente, en los nuevos artículos 33 y 33 bis;

c) Lo dispuesto en la ley N° 20.999 de 2017, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, en adelante "Ley N° 20.999", publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2017;

d) Lo señalado en la resolución CNE N° 77, de 9 de febrero de 2017, que Establece Sistema de Contabilidad Regulatoria para el chequeo de rentabilidad de las empresas concesionarias de servicio público de distribución de gas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 ter de la Ley de Servicios de Gas y deja sin efecto resolución exenta CNE N°160 de 2015; y

e) Lo señalado en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

a) Que, conforme a lo dispuesto en el nuevo artículo 30 bis de la Ley de Servicios de Gas, la Comisión deberá efectuar anualmente un chequeo de rentabilidad de las empresas concesionarias por zonas de concesión a objeto de determinar si exceden el límite máximo de rentabilidad que establece la ley;

b) Que, para los efectos anteriores, el artículo 33 de la Ley de Servicios de Gas establece que la tasa de rentabilidad económica anual de una empresa concesionaria será determinada como aquella tasa de actualización que permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad de la empresa concesionaria en una determinada zona de concesión que sean necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan;

c) Que, en el mismo sentido, el artículo 33 de la ley señala que el flujo neto corresponderá a la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Asimismo, se señala que para los efectos anteriores, se considerarán los costos de explotación y de inversión de la empresa real corregida de acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares aplicables a otras empresas de servicio público;

d) Que, el artículo 33 bis de la ley señala que la Comisión emitirá para cada empresa concesionaria sujeta al chequeo de rentabilidad un informe técnico con los bienes considerados eficientes de dicha empresa, para efectos del chequeo de rentabilidad, su vida útil, el Valor Nuevo de Reemplazo de éstos y su fórmula de indexación, los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas en cada zona de concesión y el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria que se aplicarán durante el cuatrienio siguiente;

e) Que, el artículo décimo sexto transitorio de la ley Nº 20.999, señala que los reglamentos con las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, agrega el mismo artículo, que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión; y,

f) Que, en consecuencia, la presente resolución viene en establecer las normas procedimentales y criterios metodológicos necesarios para la dictación del Informe Técnico al que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas.

Resuelvo:

Artículo primero

Establézcanse las siguientes normas para la dictación del Informe Técnico al que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas.

TÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 4
Artículo 1

Las empresas concesionarias de distribución de gas de red estarán sujetas a una tasa de rentabilidad económica máxima para una determinada zona de concesión equivalente a tres puntos porcentuales sobre el promedio simple de los últimos tres años de la tasa de costo de capital definida en el artículo 32 de la ley. La tasa de rentabilidad económica de las respectivas empresas concesionarias se calculará como el promedio simple de las rentabilidades anuales obtenidas en los últimos tres años.

La Comisión deberá efectuar anualmente un chequeo de rentabilidad de las empresas concesionarias por zonas de concesión a objeto de determinar si exceden el límite máximo de rentabilidad señalado en el inciso anterior.

La metodología y procedimiento para realizar el chequeo de la rentabilidad económica de las empresas concesionarias se efectuará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 33 a 33 sexies de la ley y las disposiciones de la presente resolución en lo relativo al Informe Técnico al que se refiere el artículo 33 bis de la ley.

Artículo 2

El chequeo de rentabilidad deberá tener en especial consideración la identificación y justificación de costos de explotación y de inversión radicados contablemente en una empresa concesionaria que pudieran calificarse técnica y objetivamente como ineficientes, sin causa de negocio o encaminados a abultar artificialmente dichas partidas contables en una determinada zona de concesión, así como también el cumplimiento de las exigencias de calidad y seguridad del servicio de gas establecidas en la normativa vigente.

Artículo 3

La tasa de rentabilidad económica anual de una empresa concesionaria será determinada como aquella tasa de actualización que permite un flujo neto igual a cero a los bienes de propiedad de la empresa concesionaria en una determinada zona de concesión que sean necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan.

El flujo neto corresponderá a la diferencia entre los ingresos anuales de explotación y la suma de los costos anuales de explotación, de inversión y los impuestos a las utilidades. Para lo anterior, se considerarán los costos de explotación y de inversión de la empresa real corregida de acuerdo a criterios de eficiencia y estándares similares aplicables a otras empresas de servicio público.

Artículo 4

Para efectos del cómputo de los plazos, los términos de días empleados en la presente resolución son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábados, domingos y festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o ejecute la actuación o comunicación de que se trate.

TÍTULO II Del Informe Técnico a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley de Servicios de Gas Artículos 5 a 39
Capítulo 1 Del Informe Preliminar Artículos 5 a 8
Artículo 5

Para los efectos referidos en los artículos precedentes, la Comisión, antes de cuatro meses del término del cuatrienio vigente, emitirá para cada empresa concesionaria sujeta al chequeo de rentabilidad un informe técnico preliminar con los bienes considerados eficientes de dicha empresa, para efectos del chequeo de rentabilidad, su vida útil, el Valor Nuevo de Reemplazo de éstos y su fórmula de indexación, los indicadores de eficiencia para la actividad de distribución de gas en cada zona de concesión y el plazo de amortización de los gastos de comercialización eficientes de la empresa concesionaria que se aplicarán durante el cuatrienio siguiente, en adelante e indistintamente "Informe Técnico Preliminar de VNR de Bienes Eficientes".

Artículo 6

Se entenderá por Valor Nuevo de Reemplazo, en adelante e indistintamente VNR, al costo de renovar todas las obras, instalaciones y bienes físicos destinados a prestar el servicio de gas en la respectiva zona de servicio, incluyendo los intereses intercalarios, los derechos, los gastos y las indemnizaciones efectivamente pagadas para el establecimiento de las servidumbres utilizadas, los bienes intangibles y el capital de explotación.

Artículo 7

El Informe Técnico Preliminar de VNR de Bienes Eficientes, para cada empresa concesionaria por zona de concesión, deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) La determinación de los bienes eficientes por zona de concesión de la empresa concesionaria;

b) El Valor Nuevo de Reemplazo de los bienes de propiedad de la empresa concesionaria, necesarios para prestar el servicio público de distribución, incluyendo los servicios afines que correspondan, y considerados eficientes;

c) La vida útil de los bienes identificados en el literal...

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