Resolución núm. 33 EXENTA, publicada el 28 de Agosto de 2015. RESUELVE SOLICITUD DE INVALIDACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 14, DE 14 DE FEBRERO DE 2012, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE FIJA TARIFAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 581310718

Resolución núm. 33 EXENTA, publicada el 28 de Agosto de 2015. RESUELVE SOLICITUD DE INVALIDACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 14, DE 14 DE FEBRERO DE 2012, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE FIJA TARIFAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

RESUELVE SOLICITUD DE INVALIDACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL DEL DECRETO SUPREMO Nº 14, DE 14 DE FEBRERO DE 2012, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE FIJA TARIFAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

Núm. 33 exenta.- Santiago, 20 de agosto de 2015.

Vistos:

Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el DFL Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1, de 1982, de Minería y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente la "LGSE"; en el decreto supremo Nº 144, de 11 de mayo de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que fija el procedimiento para la realización de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión, en adelante e indistintamente "Decreto Nº 144"; en el decreto Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo; en el decreto supremo Nº 320, de 10 de septiembre de 2008, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija las tarifas de subtransmisión y sus fórmulas de indexación, en adelante "Decreto Nº 320"; en el decreto supremo Nº 14, de 14 de febrero de 2012, del Ministerio de Energía, que fija tarifas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, en adelante e indistintamente "Decreto Nº 14"; en las resoluciones exentas Nº 75, de 27 de enero de 2010, Nº 92, de 21 de febrero de 2011, Nº 130, de 15 de marzo de 2011, Nº 250, de 13 de mayo de 2011 y Nº 93, de 24 de marzo de 2014, todas de la Comisión Nacional de Energía; en el oficio CNE Of. Ord Nº 26, de 24 de enero de 2012, de la Comisión Nacional de Energía; en las resoluciones exentas Nº 1, de 16 de enero de 2015, Nº 7, de 30 de enero de 2015 y Nº 18, de 7 de abril de 2015, todas del Ministerio de Energía; en la presentación de don Paolo Scotta, en representación de Hidropaloma S.A., ingresada al Ministerio de Energía con fecha 5 de febrero de 2015; en la presentación de don Arturo Le Blanc Cerda, en representación de Transelec S.A., ingresada al Ministerio de Energía con fecha 20 de abril de 2015; en la presentación de don Alejandro Gómez Vidal y don Juan José Chávez de la Fuente, en representación de Eléctrica Puntilla S.A., ingresada al Ministerio de Energía con fecha 20 de abril de 2015; en el oficio ordinario Nº 758, de 4 de junio de 2015, del Ministerio de Energía; en la presentación de don Clemente Pérez, en representación de Hidropaloma S.A., ingresada al Ministerio de Energía con fecha 5 de mayo de 2015; en la presentación de don Guillermo de la Jara, en representación de Eléctrica Puntilla S.A., ingresada al Ministerio de Energía con fecha 6 de mayo de 2015; en la presentación de don Paolo Scotta, en representación de Hidropaloma S.A., ingresada al Ministerio de Energía con fecha 4 de agosto de 2015; en el oficio CNE. Of. Ord. Nº 356, de 11 de agosto de 2015, de la Comisión Nacional de Energía; en el acta de audiencia a interesados, de fecha 6 de mayo de 2015; en el dictamen Nº 9, de 2011, del Panel de Expertos, "Discrepancias sobre Fijación de peajes de subtransmisión, Cuadrienio 2011-2014 SIC-5"; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112º de la LGSE, con fecha 14 de febrero de 2012, el Ministerio de Energía, en adelante e indistintamente el Ministerio, dictó el decreto Nº 14, tomado de razón por la Contraloría General de la República el día 4 de abril de 2013 y publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de abril de 2013, que fija tarifas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, gozando por lo tanto este acto de presunción de legalidad.

  2. Que con fecha 5 de febrero de 2015 ingresó a esta Secretaría de Estado una presentación que solicita la invalidación parcial del decreto Nº 14, suscrita por el señor Paolo Scotta en representación de Hidropaloma S.A., en adelante e indistintamente la "Solicitante".

  3. Que en la presentación singularizada en el considerando precedente la Solicitante señaló que en la tramitación y dictación del decreto Nº 14, se habría incurrido en una serie de vicios de legalidad, los cuales harían necesaria la invalidación administrativa parcial del referido decreto.

  4. Que la Solicitante argumenta lo siguiente:

    4.1. La LGSE clasifica los sistemas de transmisión eléctrica en los sistemas troncal, subtransmisión y adicional, diferenciándose uno de otro en la demanda para la cual el sistema se encuentra diseñado. En el caso particular de los sistemas de subtransmisión, la LGSE señala que ellos están dispuestos para el abastecimiento exclusivo de grupos de consumidores finales libres o regulados.

    4.2. La LGSE no previó el potencial desarrollo de las energías renovables no convencionales, por lo que todo el sistema está organizado bajo la lógica de que el flujo de energía se dirige desde el sistema troncal a los sistemas de distribución. En ese sentido, los peajes de subtransmisión fueron diseñados para ser pagados por quienes inyectan en troncal con flujos hacia subtransmisión y por aquellos que inyectan directamente en subtransmisión, y no por aquellos que no revierten flujos o lo hacen excepcionalmente, como son gran parte de los pequeños medios de generación distribuida (PMGD).

    4.3. La LGSE es clara al señalar que las centrales generadoras, como usuarias del sistema de subtransmisión deberán pagar un valor anual por uso de los sistemas respectivos, según lo dispuesto en el artículo 109º, es decir, por aquellas centrales generadoras que inyecten directamente su producción en dichos sistemas.

    4.4. Los decretos Nº 320 y Nº 14 y el decreto Nº 144, definen como usuarios de los sistemas de subtransmisión a aquellas centrales generadoras que inyectan directamente su producción en los sistemas de subtransmisión.

    4.5. Los PMGD al estar conectados a instalaciones de una empresa concesionaria de distribución no deberían estar incluidos como usuarios para los efectos de pagos por uso de los sistemas de subtransmisión.

    4.6. La Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "CNE", en su calidad de organismo técnico, es la encargada de analizar los precios, tarifas y normas técnicas a las que deben ceñirse las empresas de producción, generación, transporte y distribución de energía, con el objeto de disponer de un servicio suficiente, seguro y de calidad, compatible con la operación más económica. Por ello, la CNE cuenta con una potestad administrativa exclusivamente de carácter técnico, con la sola finalidad que los servicios eléctricos sean suficientes, seguros y de calidad de acuerdo a las normas dictadas para el sector eléctrico.

    4.7. La potestad pública tarifaria de la CNE se encuentra totalmente regulada, por tanto sus facultades deben enmarcarse necesariamente a lo establecido en las normas, no pudiendo intervenir más allá de lo permitido, como tampoco en ámbitos para la cual no fue especialmente creada.

    4.8. El decreto Nº 144 le otorga a la CNE facultades discrecionales para la confección de las bases técnicas para los estudios de subtransmisión, sin embargo, la CNE se extralimitó en su discrecionalidad técnica al incluir a nuevos sujetos (los PMGD) llamados a efectuar el pago por uso de los sistemas de subtransmisión.

    4.9. Al no estar incorporado en la normativa eléctrica vigente, no es función ni objetivo de la CNE incorporar nuevos sujetos de pago de peajes por concepto de uso de sistemas de subtransmisión, por lo que en este sentido, el decreto Nº 14 no debió haber contemplado a los PMGD como usuarios para el pago de peajes.

    4.10. El decreto Nº 144 dispone que la CNE debe remitir un informe técnico que contenga las observaciones y correcciones a los estudios efectuados por las consultoras externas, con objeto de velar por el principio de publicidad con que deben actuar los órganos de la Administración del Estado. Asimismo, dispone que la CNE deberá remitir al Ministerio el informe técnico con las tarifas de subtransmisión y sus respectivas fórmulas de indexación para el período siguiente, los antecedentes del estudio y el dictamen del panel de expertos. Sin embargo, la CNE no remitió ningún informe técnico definitivo, vulnerando el principio de publicidad.

    4.11. Los PMGD tienen un estatus especial en cuanto a ser sujetos de cobro de peajes de subtransmisión, debiendo concurrir las siguientes condiciones suspensivas y copulativas:

    a) Inversión de flujo desde sistema de distribución a sistema de subtransmisión; b) La inversión debe ser efectiva.

    4.12. Pese a existir una distinción expresa en beneficio de los PMGD en las bases técnicas definitivas, en la práctica la metodología aplicada a los PMGD no consideró ninguna particularidad.

    4.13. Hidropaloma S.A. consideró que la verificación de la inyección efectiva se vería reflejada en las liquidaciones efectuadas por el CDEC-SIC, situación que no ocurrió.

    4.14. La Solicitante observó al CDEC-SIC las reliquidaciones del período 2012 y le señaló que la central Paloma no ha invertido los flujos hacia el sistema de subtransmisión respectivo.

    4.15. Entrega antecedentes de la situación del embalse La Paloma para los períodos 1980 - 2010 y 2010 - 2014, agregando que la situación hidrológica del embalse la Paloma es histórica en su comportamiento, por lo que los estudios no podrían haber previsto la situación actual.

    4.16. Presentan un informe denominado "Análisis del Balance Generación - Demanda en Monte Patria 13,2 kV por generación de Central Hidroeléctrica Paloma" elaborado por la consultora Systep...

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