Resolución núm. 321 EXENTA, publicada el 30 de Junio de 2017. FIJA NORMAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS, AL QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 29 BIS Y SIGUIENTES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL Nº 323, DE 1931 - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 684868609

Resolución núm. 321 EXENTA, publicada el 30 de Junio de 2017. FIJA NORMAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS, AL QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 29 BIS Y SIGUIENTES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL Nº 323, DE 1931

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

FIJA NORMAS PARA EL PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS, AL QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 29 BIS Y SIGUIENTES DE LA LEY DE SERVICIOS DE GAS, DFL Nº 323, DE 1931

Núm. 321 exenta.- Santiago, 23 de junio de 2017.

Vistos:

  1. Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del D.L. Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por la Ley Nº 20.402, que crea el Ministerio de Energía;

  2. Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 323, de 1931, Ley de Servicios de Gas, del Ministerio del Interior y sus modificaciones, en adelante e indistintamente "la Ley";

  3. Lo dispuesto en la ley Nº 20.999, de 2017, que modifica la Ley de Servicios de Gas y otras disposiciones legales que indica, en adelante "Ley Nº 20.999", publicada en el Diario Oficial con fecha 9 de febrero de 2017, y

  4. Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

  5. Que, de conformidad al artículo 29 bis de la Ley, introducido por la ley Nº 20.999, los clientes o consumidores con servicio de gas residencial tienen derecho a cambiar de empresa distribuidora de gas de conformidad a las normas establecidas en la misma;

  6. Que, el artículo 29 ter de la ley establece las bases de un procedimiento para los cambios de empresa distribuidora, en virtud del cual éstas deben entregar oportunamente toda la información necesaria para permitir dichos cambios, ya sea entre las mismas empresas distribuidoras como respecto a los clientes y consumidores, además del deber de resguardar que el procedimiento no afecte la calidad del servicio de gas ni las condiciones de seguridad necesarias que eviten peligros respecto a las personas o cosas;

  7. Que, el mismo artículo 29 ter, en su inciso primero, señala que en caso de que la nueva empresa decida no adquirir las instalaciones de la empresa preexistente, esta última deberá desconectarlas y retirarlas, en los plazos y condiciones establecidas en el reglamento;

  8. Que, asimismo, de conformidad al artículo 29 sexies de la ley, un reglamento regulará las materias necesarias para la debida y eficaz implementación de las disposiciones contenidas en el Párrafo 1 del Título V, en el que se encuentran comprendidas las normas sobre el procedimiento de cambio de empresa distribuidora al que se viene haciendo referencia;

  9. Que, el artículo décimo sexto transitorio de la ley Nº 20.999, señala que los reglamentos con las disposiciones necesarias para la ejecución de dicha ley deberán ser dictados dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, agrega el mismo artículo, que mientras los referidos reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones, a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución de la Comisión; y,

  10. Que, en consecuencia, la presente resolución viene en establecer las normas procedimentales necesarias para implementar el derecho de los clientes y consumidores con servicio de gas residencial de cambiar de empresa distribuidora de gas, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 bis y siguientes de la Ley de Servicios de Gas.

    Resuelvo:

Artículo primero

Fíjense las siguientes normas procedimentales para el cambio de empresa distribuidora de gas, a que se refiere el artículo 29 bis y siguientes de la Ley de Servicios de Gas, D.F.L. Nº 323, de 1931.

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º

Los clientes o consumidores con servicio de gas residencial tienen derecho a cambiar de empresa distribuidora de gas, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 29 bis y siguientes de la Ley de Servicios de Gas, y la presente resolución.

Artículo 2º

Las empresas distribuidoras de gas no podrán pactar con los clientes o consumidores con servicio de gas residencial cláusulas que dificulten o entorpezcan el término del contrato de servicio de gas, ni cláusulas de exclusividad o permanencia mínima que excedan el plazo de dos años contado desde el inicio del suministro. Para estos efectos, se entenderá que éste coincide con la primera lectura del medidor o, en casos que no exista medidor, desde el inicio del suministro físico de gas.

Sin perjuicio de lo anterior, este plazo será de cinco años cuando el cambio de empresa distribuidora implique la sustitución y adaptación de instalaciones existentes del cliente o consumidor debido a modificaciones en las especificaciones del suministro, para efectos de permitir la conexión a la red de distribución.

Tratándose de nuevos proyectos inmobiliarios, el plazo de dichas cláusulas será de cinco años contado desde la emisión por la Dirección de Obras Municipales que corresponda, del Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, o el acto que haga sus veces según la normativa de urbanismo y construcciones que sea aplicable.

Artículo 3º

Las empresas distribuidoras deberán entregar en los plazos señalados en la presente resolución toda la información necesaria para efectuar el cambio de empresa distribuidora de gas, ya sea entre las mismas empresas, como respecto a los clientes y consumidores. Asimismo, deberán resguardar que en el procedimiento de cambio no se afecte la calidad del servicio de gas ni las condiciones de seguridad necesarias para evitar peligros para las personas o cosas.

Artículo 4º Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:
  1. Acometida: Conjunto de tuberías y accesorios que conducen el gas desde la matriz de distribución hasta la línea de propiedad o deslinde.

  2. Central de GLP: Es aquella parte de un Sistema de GLP, formado por uno o más tanques de almacenamiento, con sus accesorios y sistemas de control y protección, y que incluye reja de seguridad y múltiple de interconexión de estanques, cuando corresponda.

  3. Cliente: Es la persona natural o jurídica que acredite dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio de gas.

  4. Comisión: Comisión Nacional de Energía.

  5. Consumidor: Es la persona natural o jurídica que utiliza el gas para consumirlo.

  6. Distribución de gas licuado a granel: Es el suministro de gas licuado en uno o más tanques de almacenamiento sin un medidor del flujo gaseoso para contabilizar el consumo.

  7. Empresa concesionaria o concesionario: entidad que goza de una o más concesiones para prestar el servicio público de distribución de gas de red o de transporte de gas de red, según corresponda.

  8. Empresa distribuidora: La entidad que presta el servicio de gas mediante redes de distribución de gas, con o sin concesión. Asimismo, se entenderán incluidas en esta definición las entidades que realizan distribución de gas licuado a granel, aplicándoseles este procedimiento en todo lo que les sea compatible.

  9. Empresa entrante o nueva empresa: Empresa distribuidora respecto a la que el cliente o consumidor manifiesta su voluntad de cambiar para que ésta le provea el servicio de gas.

  10. Empresa preexistente o empresa original: Empresa distribuidora que presta el servicio de gas al momento de la suscripción por el cliente o consumidor de la solicitud de cambio de empresa distribuidora.

  11. GLP: Gas licuado de petróleo.

  12. Informe de valorización de instalaciones de gas o Informe: Informe de valorización cuatrienal de instalaciones de gas emitido por la Comisión, aludido en el inciso final del artículo 29 quáter de la ley.

  13. Instalación de gas: Los instrumentos, maquinarias, equipos, redes, aparatos, accesorios y obras complementarias destinadas al transporte y distribución de gas, incluyendo las instalaciones interiores de gas.

  14. Instalación interior: La instalación construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto en el interior como en el exterior de los edificios, desde la salida del medidor.

  15. Interesado: Cliente o consumidor que ingresa una solicitud de cambio de empresa distribuidora e interviene en el procedimiento, incluyendo a los condominios u otros inmuebles de múltiples unidades enajenables cuando actúan de conformidad al sistema de administración, representación o de manifestación de voluntad común que los regule.

  16. Ley: D.F.L. Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, sus modificaciones y normativa que la complemente o reemplace.

  17. Matriz de distribución: Conjunto de tuberías que conduce el gas a las acometidas.

  18. Medidor: Instrumento de propiedad de la empresa de gas destinado al registro del consumo de gas en metros cúbicos (m3), o en otras magnitudes que configuren el suministro, que incluye el regulador de servicio.

  19. Planos "As Built": Planos de redes en que se muestra lo efectivamente construido y sus modificaciones posteriores, si corresponden.

  20. Red de distribución no concesionada: aquella red que comprende el o los tanques de almacenamiento de gas licuado, más el conjunto de tuberías, equipos y accesorios hasta la salida del medidor, destinados a distribuir gas, sin hacer uso de una concesión de servicio público de distribución.

  21. Redes de distribución: El conjunto de tuberías, equipos y accesorios, destinados a distribuir gas haciendo uso de una concesión de servicio público o de una...

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