Resolución núm. 29738 EXENTA, publicada el 26 de Agosto de 2019. ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y ARTEFACTOS A GAS FIJOS, CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 809609309

Resolución núm. 29738 EXENTA, publicada el 26 de Agosto de 2019. ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y ARTEFACTOS A GAS FIJOS, CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

ESTABLECE PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y ARTEFACTOS A GAS FIJOS, CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA

Núm. 29.738 exenta.- Santiago, 3 de julio de 2019.

Visto:

Lo dispuesto en la ley Nº 18.410; el DFL Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior; "Ley de Servicios de Gas y sus modificaciones"; el DS Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del "Reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas"; la resolución exenta Nº 1.250, de 2009, y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención del trámite de toma de razón, y

Considerando:

  1. Que, el artículo 2º de la ley Nº 18.410, de 1985, dispone que el objeto de esta Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.

  2. Que, el Nº 23 del artículo 3º de la ley antes referida dispone que para la fiscalización del cumplimiento de la normativa vigente de las instalaciones de gas, la Superintendencia podrá autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efectúen inspección de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas.

    Las instalaciones de gas inspeccionadas que cumplan con lo señalado en el párrafo anterior tendrán derecho a un certificado o sello, cuyas características y vigencia serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas.

    Asimismo, corresponderá a esta Superintendencia establecer el procedimiento para la acreditación, autorización y control de las entidades o instaladores inspectores, mediante resolución fundada de carácter general.

  3. Que, el Nº 34 del mismo artículo citado en el Considerando anterior, señala que también corresponderá a esta Superintendencia aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.

  4. Que, el Nº 36 del referido artículo 3º de la ley Nº 18.410, preceptúa que le corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare, con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.

  5. Que, el artículo 1º del decreto supremo Nº 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las instalaciones interiores de gas, sean individuales o colectivas, abastecidas a través de una red -gas de red- o de envases a presión -cilindros- con el objeto que el uso que se haga de las mismas se realice en forma segura, de modo tal que no constituyan un peligro para las personas o las cosas.

  6. Que, el artículo 6 del citado decreto Nº 66, dispone que las instalaciones de gas en servicio que reciban suministro de algunos de los tipos de gases señalados en el artículo 1º de ese reglamento, deberán ser inspeccionadas por entidades de certificación de instalaciones de gas, mencionadas en el artículo anterior, debidamente registradas en la Superintendencia.

  7. Que, el artículo 33º del mismo decreto supremo antes citado dispone que los propietarios de las instalaciones interiores de gas deberán contratar entidades de certificación de gas autorizadas por la Superintendencia, para la certificación de tales instalaciones, y en cada oportunidad que le realicen alguna modificación o su respectiva inspección periódica, de acuerdo al procedimiento de certificación e inspección de instalaciones interiores de gas, establecido por la Superintendencia.

  8. Que, mediante resolución exenta Nº 1.250, de fecha 10.07.2009, esta Superintendencia estableció el procedimiento para la autorización y control de entidades de certificación de instalaciones interiores de gas y los procedimientos de certificación, inspección y verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas.

  9. Que, en consideración a que los establecimientos de educación básica, media y parvularia, en adelante e indistintamente establecimientos educacionales, acogen diariamente y por un periodo prolongado, una cantidad importante de alumnos, personal docente y auxiliar, y que durante ese tiempo se requiere la utilización de gas como fuente energética para calefacción, agua sanitaria, alimentación y otras actividades de apoyo a las académicas y por consiguiente se encuentran expuestos a los riesgos que implica su uso, sumado a lo anterior, la naturaleza distinta del tipo de edificación que alberga a estos establecimientos y que por tanto las soluciones a sus requerimientos respecto de instalaciones de gas son disímiles, se hace necesario establecer requisitos mínimos y específicos para los establecimientos educacionales, respecto de la seguridad de sus instalaciones de gas.

  10. Que, además la realidad nacional demuestra que para satisfacer la necesidad de contar con suministro de gas los establecimientos educacionales del país han debido optar por otro tipo de instalación de gas, y no exclusivamente a las instalaciones interiores de gas, reguladas en el decreto supremo Nº 66, específicamente por Instalaciones de gas de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP, las que considera el artefacto a gas fijo, elementos y accesorios para la conexión de cilindro y el cilindro de GLP.

  11. Que, de acuerdo a lo establecido en el considerado anterior, las instalaciones de gas de artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP, a la fecha no disponen de ningún tipo de ensayo o verificación que permitan garantizar que no representan riesgos para las personas que concurren a esos establecimientos educacionales, por lo que se hace necesario ampliar el alcance del procedimiento de inspección periódica de las instalaciones interiores de gas a dichas instalaciones, respecto de establecimientos educacionales. Por lo tanto el resultado de las citadas verificaciones será considerado en la calificación de las instalaciones en el procedimiento de inspección periódica.

  12. Teniendo en consideración la Ley General de Educación, Nº 20.370, del Ministerio de Educación, la cual establece la normativa marco en materia de educación, publicada en el Diario Oficial el 12 de septiembre de 2009, la cual establece los requisitos que debe tener un establecimiento educacional para ser reconocido oficialmente por el Estado de Chile, que el Ministerio de Educación tiene enrolados a todos los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente, y que parte de dicho reconocimiento establece la asignación de un identificador denominado Rol Base de Datos (RBD).

    Para efecto de la presente resolución quedarán comprendidos en ella los establecimientos educacionales destinados a la enseñanza básica, media y parvularia, que cumplan los requisitos y condiciones dispuestas en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Educación Nº 20.370, de 2009, o disposición que la reemplace.

    Resuelvo:

  13. Establécense los siguientes procedimientos para la certificación, verificación de la conversión de instalaciones interiores de gas e inspección periódica de instalaciones interiores de gas y artefactos a gas fijos conectados directamente a cilindros de GLP, en establecimientos educacionales.

    PROCEDIMIENTOS DE CERTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS Y ARTEFACTOS A GAS FIJOS CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP, EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA.

TÍTULO I DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA CERTIFICACIÓN, INSPECCIÓN, VERIFICACIÓN DE LA CONVERSIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS E INSPECCIÓN DE ARTEFACTOS A GAS FIJOS CONECTADOS DIRECTAMENTE A CILINDROS DE GLP, EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN BÁSICA, MEDIA Y PARVULARIA Artículos 1.1 a 1.7
Art. 1-1

De los objetivos.

El procedimiento de certificación de instalaciones interiores de gas, en establecimientos educacionales, tiene por objeto constatar si las instalaciones nuevas y/o modificadas cumplen con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes al momento de su ejecución, de modo tal que su uso no constituya una fuente de riesgo para las personas y las cosas.

El procedimiento de inspección periódica de las instalaciones interiores de gas en uso y de las...

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