Resolución núm. 1608 EXENTA, publicada el 22 de Marzo de 2017. ADOPTA MEDIDAS PROVISIONALES A LA IMPORTACIÓN DE CARNE FRESCA DE BOVINO, PORCINO Y AVES DESDE BRASIL
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE AGRICULTURA |
Rango de Ley | Resolución |
ADOPTA MEDIDAS PROVISIONALES A LA IMPORTACIÓN DE CARNE FRESCA DE BOVINO, PORCINO Y AVES DESDE BRASIL
Núm. 1.608 exenta.- Santiago, 20 de marzo de 2017.
Vistos:
La Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley Nº 18.164, que introduce modificaciones a la Legislación Aduanera; el DFL. RRA Nº 16, de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto Nº 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos, entre ellos, el de Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; la resolución Nº 3.138, de 1999, que establece requisito de habilitación para establecimientos de producción pecuaria que deseen exportar animales o sus productos a Chile.
Considerando:
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Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo público garante de la sanidad animal en el país.
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Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero habilitar los establecimientos con el fin de evaluar y verificar la naturaleza de los procesos y sus controles que se realizan en origen, para el cumplimiento de las exigencias sanitarias.
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Que las habilitaciones constituyen un procedimiento habitual y necesario, que da transparencia al comercio entre los países, estableciendo las equivalencias entre los sistemas de control y supervisión.
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Que el Servicio es la autoridad encargada de autorizar la importación de carnes frescas y sus productos, evitando la introducción al país de productos que no cumplan las regulaciones chilenas, determinando acciones de prevención que se requieran con este objeto.
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Que Chile es miembro del Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (OMC), el cual establece la atribución de los países para adoptar medidas sanitarias de emergencia.
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Que el artículo 2 Nº 1, del mencionado Acuerdo, dispone que "los miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales...".
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Que por su parte el artículo 5 Nº 7 del mismo Convenio, señala que ante testimonios científicos insuficientes, un miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias sobre la base de la información que disponga.
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Que el Ministerio de...
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