Resolución núm. 1205 EXENTA, publicada el 16 de Octubre de 2019. FIJA ACCESO PEATONAL A PLAYA UBICADA EN EL DESAGÜE DEL LAGO RANCO, SECTOR QUILLÍN, COMUNA DE LAGO RANCO Y TERMINA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 818583505

Resolución núm. 1205 EXENTA, publicada el 16 de Octubre de 2019. FIJA ACCESO PEATONAL A PLAYA UBICADA EN EL DESAGÜE DEL LAGO RANCO, SECTOR QUILLÍN, COMUNA DE LAGO RANCO Y TERMINA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyResolución

FIJA ACCESO PEATONAL A PLAYA UBICADA EN EL DESAGÜE DEL LAGO RANCO, SECTOR QUILLÍN, COMUNA DE LAGO RANCO Y TERMINA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Núm. 1.205 exenta.- En La Unión, a 26 de septiembre de 2019.

Vistos:

Estos antecedentes. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; DFL Nº 1, del Ministerio del Interior, Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; resolución 1.600 de la Contraloría General de la República; en el Art. 13 DL 1.939 de 1977 del Ministerio de Tierras y Colonización; en los artículos 589, 594 y 595 del Código Civil; resolución exenta Nº 1 de 11 de octubre de 2007 de Intendencia Regional para delegación de facultades en la materia; la ley 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; demás normas legales pertinentes; dictámen de la Contraloría General de la República Nº 4.472 del año 2019; la resolución Nº 7 de fecha 26.03.2019 de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; decreto del Ministerio del Interior Nº 471 de fecha 11 de marzo de 2018 que nombra Gobernador de la Provincia del Ranco y el decreto Nº 60 del 23 de marzo de 2018 del Ministerio de Bienes Nacionales, que nombra Seremi de la Región de Los Ríos.

Teniendo presente que:

  1. Que, las playas son bienes nacionales de uso público y su uso pertenece a la Nación toda, en términos tales que ninguna persona alguna puede impedir u obstaculizar que cualquiera otra, pueda acceder a las mismas, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 1923 de la Constitución Política de la República, debiendo el Estado velar para que este derecho sea respetado en estricto cumplimiento de su finalidad de bien común.

  2. Que en aplicación de esa norma constitucional, la ley, en el Título III del Libro II del Código Civil, trata de los bienes nacionales de uso público, reservando su dominio "a la nación toda" (artículo 589, inciso primero de ese cuerpo legal), y el artículo 589, inciso segundo, en relación a lo dispuesto en los artículos 594 y siguientes del mismo Código y ha declarado como tales a determinadas playas.

  3. A mayor especificidad, el Código Civil en el artículo 594 define a las playas de mar como "la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas" y se refiere expresamente en el Art. 598 a las playas de mar, ríos y lagos como bienes nacionales de uso público.

  4. Que, para que "la Nación toda" pueda efectivamente usar de los bienes nacionales de uso público, resulta indispensable que pueda acceder materialmente a ellos.

  5. Cabe tener presente decreto Nº 9, del Ministerio de Defensa Nacional, que sustituye el reglamento sobre concesiones marítimas, fijado por decreto supremo (m) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, que define las playas de ríos o lagos coma la "Extensión de suelo que bañan las aguas en sus crecidas normales hasta la línea de las aguas máximas". Y en su punto 22 define lo que corresponde como "Líneas de aguas máximas en ríos y lagos" como "el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, en sus crecientes normales de invierno y verano". En su punto 23, el Reglamento define lo que se entiende por "Línea de Playa", al decir "como aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario podrá solicitar un informe técnico al SHOA."

  6. Que, el decreto ley Nº 1.939 de 1977, en su artículo 13º garantiza el libre acceso a las Playas de mar, ríos y lagos, para fines turísticos y de pesca. Además dispone que los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, río o lagos deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto, agregando que cualquier persona natural que vea restringido su derecho de acceder a una playa de mar, ríos o lagos y a hacer uso de ese bien nacional de uso público, puede solicitar a la autoridad la fijación de un acceso de forma gratuita.

  7. Que es dable entender lo siguiente, conforme lo dispone el inciso segundo del numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental, "sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social", la cual "comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental". Luego, la norma del artículo 13 del DL 1.939 establece una suerte de limitación del dominio, que se dirige a resguardar que todas las personas que habitan el territorio del Estado puedan ejercer su derecho de uso de los bienes públicos y que deriva de uno de los aspectos propios de la función social, como lo es la utilidad pública. De tal forma, que se dirige a beneficiar no sólo a algunas personas o sólo a quienes solicitaron la apertura del acceso de que se trata en este caso, si no que a la comunidad toda.

  8. Que, por ello la citada disposición persigue que la generalidad de los habitantes tenga acceso, para fines turísticos y de pesca, a las playas de mar, ríos y lagos distribuidos en el territorio, lo que deberá serles facilitado gratuitamente por los propietarios de los territorios colindantes cuando no existan otras vías al efecto y, en caso que no se allanaren a ello, la autoridad administrativa lo determinará "prudencialmente", quien ha de seguir el procedimiento que la misma norma fija, "evitando causar daños innecesarios a los afectados".

  9. Que, en consecuencia, la existencia de "daños" en la fijación de un acceso a bienes nacionales de uso público en ningún caso constituye motivo de rechazo en una solicitud de tal naturaleza, sino que el ejercicio de tal potestad administrativa se encuentra limitado por la propia norma legal que la establece. En efecto, aquella disposición prevé como condiciones:

    1. la inexistencia de otras vías de acceso a las playas; b) el hecho de que se persigan fines turísticos y de pesca, y c) además, debe citarse al propietario, arrendatario o tenedor de la propiedad raíz afectada, a efectos de fijar de común acuerdo el acceso.

  10. En otros términos, mediante esta norma se permite hacer efectiva la garantía del destino de uso público común de todas las playas de mar, ríos o lagos, evitando los obstáculos que puedan poner los propietarios colindantes.

  11. Que, siendo las...

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