Resolución núm. 1, publicada el 01 de Marzo de 2019. DECLARA COMO ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO TOTORAL BAJO, EN LA REGIÓN DE ATACAMA - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 769917229

Resolución núm. 1, publicada el 01 de Marzo de 2019. DECLARA COMO ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO TOTORAL BAJO, EN LA REGIÓN DE ATACAMA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Rango de LeyResolución

DECLARA COMO ÁREA DE RESTRICCIÓN PARA NUEVAS EXTRACCIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, EL SECTOR HIDROGEOLÓGICO DE APROVECHAMIENTO COMÚN DENOMINADO TOTORAL BAJO, EN LA REGIÓN DE ATACAMA

Núm. 1.- Santiago, 30 de enero de 2019.

Vistos:

1) El Informe Técnico DARH Nº 378, de 14 de diciembre de 2018, denominado "Evaluación de la Disponibilidad de Recursos Hídricos Subterráneos en los Sectores Acuíferos de la Quebrada Totoral", del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas;

2) Lo establecido en los artículos 65, 66, 67 y 68 del Código de Aguas;

3) Lo prescrito en los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 35, del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, que Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas;

4) La facultad que me confiere la letra c) del artículo 300 del Código de Aguas, y

Considerando:

  1. - Que, el artículo 65 del Código de Aguas, consigna que: "Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él. Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten."

  2. - Que, por su parte, el artículo 30 del decreto supremo Nº 203, de 20 de mayo de 2013, del Ministerio de Obras Públicas, que Aprueba Reglamento Sobre Normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas, establece que: "La Dirección General de Aguas deberá, mediante resolución fundada, declarar un determinado Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común como área de restricción para nuevas explotaciones de aguas subterráneas, de oficio o a petición de cualquier usuario del respectivo sector, cuando ocurra al menos una de las siguientes situaciones:

    1. Cuando antecedentes técnicos den cuenta de la existencia de un riesgo de grave descenso de los niveles en una zona del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común que pueda afectar la extracción de aguas subterráneas de derechos de aprovechamiento existentes en ella.

    2. La demanda comprometida sea superior a la recarga de éste, ocasionando riesgo de grave disminución de los niveles del Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él.

    3. Los estudios técnicos demuestren que la demanda comprometida provocará una reducción superior al cinco por ciento del volumen almacenado, en un plazo de cincuenta años.

    4. Los estudios técnicos indiquen que la demanda comprometida producirá una afección a los caudales de los cursos de aguas superficiales en más de un diez por ciento del caudal medio mensual asociado al ochenta y cinco por ciento de probabilidad de excedencia, durante seis meses consecutivos.

    5. Cuando antecedentes técnicos demuestren que el aumento de extracciones en un Sector Hidrogeológico de Aprovechamiento Común, afecta la disponibilidad sustentable de otro sector

    6. Cuando antecedentes técnicos demuestren que existe riesgo de contaminación por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interfase agua dulce-salada.

  3. - Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código de Aguas, corresponde a la Dirección General de Aguas efectuar la declaración de áreas de restricción si se dan las condiciones que para ello contempla la ley, lo que puede realizarse de oficio o a petición de cualquier usuario de aguas superficiales o subterráneas. Para este efecto, la Dirección General de Aguas debe realizar los análisis que correspondan a fin de determinar si se cumplen algunas de las hipótesis que hacen procedente la...

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