Resolución núm. 1 EXENTA, publicada el 20 de Enero de 2015. RECHAZA SOLICITUD DE INVALIDACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL DEL DECRETO Nº 14, DE 14 DE FEBRERO DE 2012, QUE FIJA TARIFAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN - MINISTERIO DE ENERGÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 553502594

Resolución núm. 1 EXENTA, publicada el 20 de Enero de 2015. RECHAZA SOLICITUD DE INVALIDACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL DEL DECRETO Nº 14, DE 14 DE FEBRERO DE 2012, QUE FIJA TARIFAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ENERGÍA
Rango de LeyResolución

RECHAZA SOLICITUD DE INVALIDACIÓN ADMINISTRATIVA PARCIAL DEL DECRETO Nº 14, DE 14 DE FEBRERO DE 2012, QUE FIJA TARIFAS DE SUBTRANSMISIÓN Y DE TRANSMISIÓN ADICIONAL Y SUS FÓRMULAS DE INDEXACIÓN

Núm. 1 exenta.- Santiago, 16 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el D.L. Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el D.F.L. Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.F.L. Nº 1, de 1982, de Minería y sus modificaciones posteriores, en adelante e indistintamente la Ley General de Servicios Eléctricos o LGSE; en el Decreto Supremo Nº 144, de 11 de mayo de 2009, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento que fija el procedimiento para la realización de los estudios para la determinación del valor anual de los sistemas de subtransmisión, en adelante e indistintamente decreto Nº 144; en el Decreto Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo; en el Decreto Supremo Nº320, de 10 de septiembre de 2008, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que fija las tarifas de subtransmisión y sus fórmulas de indexación; en el Decreto Supremo Nº 14, de 14 de febrero de 2012, del Ministerio de Energía, que fija tarifas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, en adelante e indistintamente "Decreto Nº 14"; en las Resoluciones Exentas del Ministerio de Energía Nº 26, de 24 de junio; Nº 34, de 22 de julio; Nº35, de 22 de julio; Nº 44, de 10 de septiembre; Nº 50, de 12 de noviembre; y Nº 60, de 18 de noviembre, todas ellas del año 2014; en el Oficio Ordinario Nº 1106, de 27 de agosto de 2014, del Ministerio de Energía; en las Resoluciones Exentas Nº 1.004, de 2 de octubre de 2009; Nº 75, de 27 de enero de 2010; y Nº 250, de 13 de mayo de 2011, todas ellas de la Comisión Nacional de Energía; en los Oficios CNE. OF. Ord. Nº 26, de 24 de enero de 2012; y CNE OF. Ord. Nº 478, de 4 de noviembre de 2014, ambos de la Comisión Nacional de Energía; en la Minuta de la Comisión Nacional de Energía ante el Panel de Expertos, de junio de 2011, en adelante la "Minuta"; en las presentaciones efectuadas por los interesados en el presente procedimiento de invalidación administrativa, de fechas 7 de abril; 25 de abril; 10 de julio; 11 de julio; 22 de julio; 23 de julio; 30 de julio; 1º de agosto; 7 de agosto; 11 de agosto; 13 de agosto; 25 de agosto; 16 de septiembre; 8 de octubre; 14 de octubre; 17 de octubre; 28 de noviembre; y 9 de diciembre, todas ellas del año 2014; en el acta de audiencia a interesados, de fecha 23 de julio de 2014; en el Dictamen Nº 15, de 2009, del Panel de Expertos, "Discrepancias sobre Bases Técnicas Definitivas de Estudios para la determinación del Valor Anual de los Sistemas de Subtransmisión, Cuadrienio 2011-2014"; en la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

Considerando:

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la LGSE, con fecha 14 de febrero de 2012, el Ministerio de Energía, en adelante e indistintamente el Ministerio, dictó el Decreto Supremo Nº 14, tomado de razón por la Contraloría General de la República el día 4 de abril de 2013 y publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de abril de 2013, que fija tarifas de subtransmisión y de transmisión adicional y sus fórmulas de indexación, gozando por lo tanto este acto de presunción de legalidad.

  2. Que con fecha 7 de abril de 2014 ingresó a esta Secretaría de Estado una presentación que solicita la invalidación parcial del Decreto Nº 14, suscrita por los señores Víctor Alejandro Larenas Mantellero, en representación de Elektra Generación S.A.; Jorge Brahm Barril, en representación de Enlasa Generación Chile S.A.; Alejandro Paul Gómez y Juan José Chávez de la Fuente, en representación de Eléctrica Puntilla S.A.; Sebastián Pizarro de la Piedra, en representación de Empresas Diego de Almagro S.A.; Rodrigo Alejandro Sáez Rojas, en representación de EnorChile S.A.; Carl Weber Silva, en representación de HidroMaule S.A.; Patricio Ignacio Guerrero Teare, en representación de Potencia S.A. y Termoeléctrica Los Espinos S.A.; Jorge Concha Varas, en representación de Generación de Energía Nueva Degan S.A.; y Luis Fernando Ortega Santa María, en representación de Generadora del Pacífico S.A., en adelante e indistintamente las "Solicitantes".

  3. Que en la presentación singularizada en el considerando precedente las Solicitantes señalaron que en la tramitación y dictación del Decreto Nº 14, se habría incurrido en una serie de vicios de legalidad, los cuales harían necesaria la invalidación administrativa parcial del referido decreto.

  4. Que las Solicitantes argumentan lo siguiente:

    4.1. Que la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente "CNE", en su calidad de organismo técnico encargado de analizar los precios, tarifas y normas técnicas a las que deben ceñirse las empresas de producción, generación, transporte y distribución de energía, ha sido habilitada y dotada jurídicamente, tanto de potestades públicas normativas como tarifarias, con el fin de cumplir su objetivo y que estas potestades deben ejercerse con estricto apego al principio de legalidad. Citan las Solicitantes el dictamen Nº 57.151, de 2005, de la Contraloría General de la República.

    4.2. Que en el marco de la potestad tarifaria de la CNE, ésta se encuentra habilitada para intervenir en un mercado regulado y fijar los precios a cobrar por una prestación determinada, facultad que se encuentra construida bajo la configuración de una potestad discrecional técnico administrativa, la cual involucra la utilización de criterios técnicos y objetivos para fijar las tarifas, y que el procedimiento para determinar dichas tarifas se encuentra regulado y considera la participación de varios actores, con el fin de tomar las decisiones con la mayor cantidad de información posible.

    4.3. Que el procedimiento para determinar las tarifas de subtransmisión se encuentra regulado en la LGSE y contempla múltiples actuaciones de la CNE e instancias de participación de particulares. Destacan las etapas de "elaboración de bases técnicas de estudios de valorización" y la de "consolidación estudio ejecutado por las empresas de Subtransmisión a través de consultoras".

    4.4. Que de lo expuesto en el numeral 4.3 se desprende que el legislador ha tenido como objetivo en su regulación la "determinación colaborativa" de los valores de las instalaciones de subtransmisión y las respectivas fórmulas de indexación.

    4.5. Que la potestad tarifaria corresponde a una potestad discrecional, es decir, aquella que le entrega la ley a la Administración para que pueda elegir entre distintas opciones admisibles, todas las cuales serían tenidas como válidas frente al ordenamiento jurídico. Agregan las Solicitantes que la posibilidad de elección se encuentra vinculada a parámetros objetivos, por lo que la CNE debe sujetarse a los criterios técnicos analizados durante el correspondiente procedimiento administrativo y que la discrecionalidad técnica se encontraría acotada a dos instancias del procedimiento administrativo:

    i) la elaboración de las bases preliminares; y ii) la revisión y configuración de las tarifas en razón de los estudios, las observaciones y los dictámenes del Panel de Expertos, sin que pueda la CNE, o el Ministerio, incorporar elementos no presentados durante el procedimiento administrativo.

    4.6. Que el procedimiento establecido para la fijación de las tarifas de subtransmisión es un procedimiento reglado que otorga una garantía de objetividad para los administrados, dado que les permite tener conocimiento y realizar observaciones respecto de los antecedentes sobre los que se construyen las tarifas, por lo que toda modificación fuera de las etapas previstas por el legislador correspondería a un atentado en contra de los derechos de los interesados y un vicio de legalidad del decreto tarifario correspondiente.

    4.7. Que el decreto que fija las tarifas de subtransmisión y sus fórmulas de indexación debe respetar lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en adelante Ley Nº 19.880, en cuanto los "hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio", por lo que su contenido debe encontrar justificación en el mismo procedimiento; en caso contrario sería arbitrario.

    4.8. Que la Resolución Exenta Nº 250, de 13 de mayo de 2011, de la CNE que "Aprueba Rectificación al Informe Técnico para la determinación del Valor Anual de los Sistemas de Subtransmisión para el cuadrienio 2011-2014", en adelante e indistintamente RE Nº 250, en su punto 5.2. Fórmulas Tarifarias y Peajes de Subtransmisión, señaló que las mencionadas fórmulas se establecían "en concordancia con lo establecido mediante el Decreto Supremo Nº 320 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 10 de septiembre de 2008, que Fija las Tarifas de Subtransmisión y sus Fórmulas de Indexación y publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de enero de 2009", en adelante e indistintamente Decreto Nº 320, por lo que las fórmulas tarifarias serían las señaladas en el mencionado decreto.

    4.9. Que las discrepancias presentadas ante el Panel de Expertos respecto de la RE Nº 250 no se refirieron a las fórmulas tarifarias, sino que se enfocaron en aspectos...

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