Resolucion núm. 265 EXENTA, el 28 de Mayo de 2007. APRUEBA INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.419
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD |
Rango de Ley | Resolución |
APRUEBA INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 19.419
Núm. 265 exenta.- Santiago, 16 de mayo de 2007.- Visto: Lo establecido en la ley Nº 19.419, y las modificaciones introducidas por la ley Nº 20.105; las obligaciones internacionales asumidas por el Estado de Chile al ratificar el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de este Ministerio, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; y lo establecido en la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; y
Considerando:
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Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones.
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Que, la ley Nº 20.105 introdujo una serie de modificaciones a la ley 19.419, algunas de ellas entraron en vigencia el 14 de agosto de 2006; otras lo harán el 16 de mayo próximo, razón por la cual se hace necesario instruir a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud una serie de criterios con el objeto de uniformar su labor fiscalizadora.
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Que, la necesidad de informar a los ciudadanos y ciudadanas acerca de dichos criterios y los procedimientos que les permitirán cumplir la ley y ejercer al mismo tiempo el control necesario para que las normas de esta ley sean respetadas por todos, dicto la siguiente
Resolución:
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Apruébanse las siguientes Instrucciones Ministeriales a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud sobre la implementación de las modificaciones a la ley Nº 19.419 contenidas en la ley Nº 20.105, cuyo texto es el siguiente:
INSTRUYE A LAS SECRETARIAS REGIONALES MINISTERIALES DE SALUD RELATIVAS A LA APLICACION DE LA LEY Nº 19.419
Con fecha 16 de mayo de 2007 entra en vigencia otra de las modificaciones que introdujo la ley Nº 20.105 a la ley Nº 19.419, la cual regula las actividades relacionadas con el tabaco.
Con el objeto de hacer operativa la implementación de esta modificación y dar instrucciones respecto a otros espacios regulados por la ley, se ha elaborado el presente instructivo, con el objeto de estandarizar las exigencias en las autoridades sanitarias regionales.
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RESTORANES Y SIMILARES
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De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Nº 20.105, el día 16 de mayo próximo entrarán en vigencia las disposiciones contenidas en el artículo 12, inciso 1º de la ley 19.419.
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El artículo 12, inciso 1º, establece que: "En los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares, con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público, para permitir fumar en su interior se deberá separar ambientes para fumadores y para no fumadores, no pudiendo el espacio reservado a estos últimos representar menos del 60% del espacio total destinado a atención de público".
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De esta forma a partir del 16 de mayo los restoranes, bares, pubs, discotecas, cabarés, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente autorizados, y demás establecimientos similares (en lo sucesivo restoranes y similares) con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público deberán ser para no fumadores. A menos que opten por habilitar áreas para fumadores, haciendo uso de la posibilidad que dicho artículo 12 inciso 1, les permite; en todo caso, estas áreas donde se permite fumar no podrán ocupar un área superior al 40% de la superficie total destinada para la atención de público.
Estas áreas deberán cumplir con las especificaciones técnicas determinadas por el artículo 13 y considerar otras restricciones estipuladas por la misma ley.
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La normativa no establece como una obligación que todos los restoranes, y similares con una superficie superior a 100 metros cuadrados destinados a la atención de público tengan que habilitar áreas para fumadores ni que éstas tengan que necesariamente estar habilitadas en la fecha que entra en vigencia la norma relativa a estos lugares. Por tanto, los restoranes y similares que no hayan habilitado áreas para fumadores deberán ser sólo para no fumadores hasta el momento en que decidan habilitar espacios para tal efecto.
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Por tanto, para la correcta implementación de lo establecido por la norma para los restoranes y similares, se deberá tener presente lo siguiente:
* Medición de Superficie: Se considera área de atención a público toda el área o superficie del establecimiento comprendida en una o más plantas, a la cual tenga acceso el público y esté destinada al servicio de él, independiente de si en esas áreas existan o no restricciones legales de fumar:
i. Es decir, es toda la superficie del local
excluyendo la superficie ocupada por
cocina, baños del personal y bodegas.
ii. En el...
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