Circular núm. 28, publicado el 18 de Junio de 2013. DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO EN EL PROCESO DE ELECCIONES PRIMARIAS A REALIZARSE EL 30 DE JUNIO DE 2013 - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 468909482

Circular núm. 28, publicado el 18 de Junio de 2013. DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO EN EL PROCESO DE ELECCIONES PRIMARIAS A REALIZARSE EL 30 DE JUNIO DE 2013

EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyCircular

DISPOSICIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL RESGUARDO DEL ORDEN PÚBLICO EN EL PROCESO DE ELECCIONES PRIMARIAS A REALIZARSE EL 30 DE JUNIO DE 2013

Núm. 28.- Santiago, 17 de junio de 2013.

TÍTULO I

Aspectos Generales

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y sus modificaciones, corresponde al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, dictar las disposiciones para el resguardo del orden público con motivo de la realización de las Elecciones Primarias a efectuarse, en todo el país, el día domingo 30 de junio de 2013.

La Ley N° 18.700, ya citada, encarga a las Fuerzas Armadas y a Carabineros el resguardo del orden público, desde el segundo día anterior a un acto electoral y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores (artículo 110 de la Ley N° 18.700). Asimismo, la Ley N° 20.640, que establece el Sistema de Elecciones Primarias para la nominación de candidatos a Presidente de la República, Parlamentarios y Alcaldes, a efectuarse el día domingo 30 de junio de 2013.

Cabe tener presente que, no obstante las facultades otorgadas a los Jefes de las Fuerzas por la Ley N° 18.700, los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales mantienen el ejercicio del gobierno y administración superior de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

Con el objeto de que las fuerzas encargadas del orden público puedan cumplir debidamente las funciones que durante el proceso de Elecciones Primarias les encomienda la Ley N° 18.700, se disponen a continuación las siguientes instrucciones:

TÍTULO II

Designación de Autoridades encargadas de la mantención del orden público:

  1. Nombramiento de Jefes de las Fuerzas Regionales

    1. El Presidente de la República, en uso de las

      facultades que le confiere la legislación vigente

      y con el propósito de disponer en la mejor forma

      posible los medios puestos a su mando para el

      resguardo del orden público durante las

      Elecciones Primarias, designó a Oficiales

      Generales de las Fuerzas Armadas, titulares y

      reemplazantes, quienes tendrán el mando de las

      fuerzas encargadas de la mantención del orden

      público en cada una de las regiones del país,

      como Jefes de las Fuerzas Regionales.

      Lo anterior, se oficializó mediante el Decreto

      Supremo N° 288, de 29 de abril de 2013, del

      Ministerio de Defensa Nacional, publicado en el

      Diario Oficial el día 14 de mayo de 2013.

    2. En consecuencia, para la mantención del orden

      público durante el mencionado proceso, quedarán

      bajo el mando de los Jefes de las Fuerzas

      Regionales nombrados por el citado Decreto

      Supremo, los efectivos de las Fuerzas Armadas y

      de Carabineros acantonados en sus zonas

      jurisdiccionales y de otros efectivos de las

      fuerzas antes mencionadas que lleguen a la zona

      jurisdiccional o especialmente se le subordinen

      para asegurar el mantenimiento del orden público

      en las localidades de sus respectivas regiones en

      que funcionen mesas receptoras de sufragios o

      colegios escrutadores.

    3. En cumplimiento de lo anterior, los señores Jefes

      de las Fuerzas Regionales adoptarán las medidas

      conducentes para el normal desarrollo del acto

      electoral.

    4. Los Jefes de las Fuerzas Regionales aludidos

      deberán dar cumplimiento, entre otras, a las

      siguientes obligaciones:

      1. Asumir el mando de los efectivos de las

        Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y

        Seguridad Pública acantonadas en su zona

        jurisdiccional, y de otros efectivos de las

        fuerzas mencionadas precedentemente que

        lleguen a la zona o que especialmente se les

        subordinen.

        Los Oficiales aludidos desempeñarán sus

        funciones hasta el término del

        funcionamiento de los Colegios Escrutadores.

      2. Informar de las novedades que se produzcan a

        la autoridad administrativa de la zona

        jurisdiccional bajo su mando y a las

        autoridades dispuestas por el Ministerio de

        Defensa Nacional.

      3. Informar e impartir instrucciones a la

        ciudadanía de sus respectivas zonas

        jurisdiccionales y emitir las órdenes que

        estimen necesarias, con el objeto que la

        población esté debidamente informada de

        estas instrucciones, así como de otras

        disposiciones que pueda emitir el Ministerio

        del Interior y Seguridad Pública, si ello se

        estima necesario.

  2. Nombramiento de Jefes de Fuerza de Localidades y de Recintos de Votación

    1. Designación de Jefes de Fuerza de Localidades y

      de Recintos de Votación

      En conformidad al artículo 111 de la Ley N°

      18.700, y sus modificaciones, los Jefes de las

      Fuerzas Regionales deberán designar con treinta

      días de anticipación a la fecha de realización de

      las Elecciones Primarias a los oficiales de las

      Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el

      mando de las fuerzas encargadas de la mantención

      del Orden Público en las localidades de sus

      respectivas regiones, como Jefes de Fuerza de

      Localidades, y en los recintos de votación en que

      deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragio o

      Colegios Escrutadores, como Jefes de Fuerza de

      Recintos de Votación.

    2. Período de actuación

      Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en su

      calidad de fuerzas encargadas de la mantención

      del orden público, ejercerán sus atribuciones

      desde el segundo día anterior al acto electoral -

      esto es, desde las 00:00 horas del viernes 28

      junio de 2013- hasta el término de las funciones

      de los Colegios Escrutadores (artículo 110 de la

      Ley N° 18.700).

      Los encargados del orden público se constituirán

      en los recintos de votación a partir de las 9:00

      horas del segundo día anterior a la elección o

      plebiscito.

      Lo anterior, sin perjuicio de las actividades

      preparatorias relativas al acto electoral que se

      les encomiende para su mejor realización.

    3. Constitución de Jefes de Fuerza de los Recintos

      de Votación.

      Los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de

      Carabineros designados para la mantención del

      orden y seguridad en los recintos de votación, se

      constituirán en dichos recintos a partir de las

      9:00 horas del segundo día anterior a la elección

      y estarán facultados para hacer cumplir las

      disposiciones que la Ley N° 18.700, y sus

      modificaciones contempla a este respecto, a fin

      de permitir un expedito funcionamiento de los

      mismos, utilizando para ello el personal puesto

      bajo su mando.

TÍTULO III Artículos 117 a 159

Disposiciones para la mantención del orden público:

  1. Funcionamiento sedes oficiales de partidos políticos y candidaturas independientes

  1. Los partidos políticos y las candidaturas

independientes podrán tener sedes oficiales y ç

oficinas de propaganda, hasta un máximo de cinco

en cada comuna, las que podrán exhibir en sus

frontispicios letreros, telones, afiches u otra

propaganda electoral a partir del 31 de mayo de

2013 (artículos 30 y 33 de la Ley N° 18.700).

El Jefe de las Fuerzas y el Ministerio Público

podrán inspeccionar las sedes de los partidos

políticos y de los candidatos independientes,

declaradas según lo dispuesto en el artículo 157

de la Ley N° 18.700, con el fin de establecer si

en ellas se practicare el cohecho de electores,

si existieren armas o explosivos, o se realizaren

actividades de propaganda electoral fuera del

período señalado en los artículos 30 y 33, de la

misma ley. Deberán llevar a cabo iguales

investigaciones en cualquier lugar en que se

denuncie la práctica de cohecho, encierro de

electores o actividades de propaganda electoral.

Comprobada la comisión o preparación de alguna de

esas infracciones, conforme lo dispone el

artículo 117

de la Ley N° 18.700, el Juez de.

Garantía competente, a requerimiento del Fiscal,

dispondrá la clausura del local. En tales casos,

se incautarán los elementos destinados a las

referidas actividades.

  1. Los partidos políticos y las candidaturas

    independientes, en su caso, declararán, a lo

    menos con quince días de anticipación al acto

    electoral -esto es, hasta el 15 de junio de 2013-

    , la ubicación de sus sedes ante la respectiva

    Junta Electoral. Dichas sedes no deberán estar

    ubicadas a menos de doscientos metros de los

    locales en que funcionarán mesas receptoras de

    sufragios (artículo 157 de la Ley N° 18.700).

    Los Presidentes de las Juntas Electorales

    informarán a los respectivos Jefes de las Fuerzas

    de las ubicaciones de estos locales, dentro del

    segundo día de expirado el plazo a que se refiere

    el punto anterior -esto es, hasta el 17 de junio

    de 2013- (artículo 157 de la Ley N° 18.700).

    Los Jefes de las Fuerzas deberán tomar

    conocimiento preciso de dichas ubicaciones a fin

    de hacer cumplir lo que dispone la ley en

    relación con ellos. Verificarán, en particular,

    si cuentan con locales anexos, respecto de los

    cuales se pueda presumir que sean destinados para

    concentración de electores, susceptibles de

    facilitar la práctica del cohecho o impedir el

    ejercicio del derecho a sufragio.

    Si llegaren a comprobar su existencia, ordenarán

    se les independice en forma efectiva y si hubiere

    negativa de los encargados de dichos locales para

    atender las indicaciones que se impartan, darán

    cuenta al Ministerio Público respectivo para que

    éste adopte las medidas del caso, sin perjuicio

    de que el día de la elección se mantenga una

    especial atención a este aspecto.

  2. Las sedes oficiales de los Partidos Políticos y

    Candidaturas Independientes podrán funcionar

    incluso el día domingo 30 de junio de 2013, pero

    tan sólo para los siguientes efectos:

    1. Atender, preparar y distribuir a los

      apoderados y entregarles sus materiales y

      recibir copias de las actas de escrutinios.

      También podrán seguir los escrutinios

      conforme al artículo 175 bis de la Ley N°

      18.700.

      En ningún caso podrán las sedes indicadas

      realizar propaganda electoral o política, ni

      atender a electores en el día de la elección

      o realizar reuniones de carácter político

      antes del cierre de las mesas de votación

      (artículo 158 de la Ley N° 18.700).

    2. El Jefe de las Fuerzas y el Ministerio

      Público podrán inspeccionar las sedes

      declaradas por los Partidos Políticos y por

      las Candidaturas Independientes, a fin de

      establecer si en ellas...

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