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Decreto núm. 226, publicado el 09 de Febrero de 1983. REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES Y LOCALES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

REQUISITOS DE SEGURIDAD PARA INSTALACIONES Y LOCALES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES

Núm. 226.- Santiago, 6 de Agosto de 1982.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 16.391; en el decreto ley N° 1.305 de 1976; en el decreto supremo MINVU N° 458 de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 1978, del Ministerio de Minería, en relación con el artículo 20 del decreto ley N° 3.001 de 1979 y el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

Considerando:

  1. - Que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en uso de sus facultades legales, ha puesto en vigencia un reglamento de seguridad para el almacenamiento, transporte y expendio de gas licuado y un reglamento de seguridad para el almacenamiento, refinación, transporte y expendio al público de combustibles líquidos los cuales contienen normas mínimas de seguridad destinadas a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad, y

  2. - Que para dar cumplimiento a dicha finalidad, es necesario establecer requisitos mínimos que deben cumplir las instalaciones y locales de almacenamiento de los combustibles líquidos y gaseosos.

Decreto:

Artículo 1°

Permisos para construcción de instalaciones de gas licuado y combustibles líquidos derivados del petróleo.

Deberá entregarse a la Municipalidad respectiva, junto a los planos de edificación, los planos y especificaciones realizados de acuerdo a las normas contenidas en este decreto y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes los cuales deberán estar firmados por un profesional autorizado al respecto por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización. Para la recepción final de la instalación se exigirá que el profesional a cargo del proyecto certifique la conformidad de las obras realizadas de acuerdo a las disposiciones señaladas.

La Municipalidad se reserva el derecho de realizar inspecciones en cualquier momento, para verificar el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 2°

Requisitos especiales para los locales de almacenamiento de gas licuado.

Además de lo establecido por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, los locales deben cumplir con los requisitos que se indican:

Muros: Deben tener un espesor mínimo de 15 centímetros y ser de hormigón o albañilería reforzada.

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