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Decreto 38 - REGLAMENTO GENERAL DE OBSERVACIÓN DE MAMÍFEROS, REPTILES Y AVES HIDROBIOLÓGICAS Y DEL REGISTRO DE AVISTAMIENTO DE CETÁCEOS

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 7 de Mayo de 2012

REGLAMENTO GENERAL DE OBSERVACIÓN DE MAMÍFEROS, REPTILES Y AVES HIDROBIOLÓGICAS Y DEL REGISTRO DE AVISTAMIENTO DE CETÁCEOS

Núm. 38.- Santiago, 16 de febrero de 2011.- Vistos: Lo informado mediante memorando técnico (R. Pesq.) Nº 051/2009, de fecha 29 de septiembre de 2009, de la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.880, Nº 20.293 y Nº 20.423; el DS Nº 5 de 1998, del Ministerio de Agricultura; decreto ley Nº 2.700, de 1979, que aprobó la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas, promulgada mediante decreto supremo Nº 489, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el decreto ley Nº 873, de 1975, que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, promulgada mediante decreto supremo Nº 141 de 1975, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Convenio sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Fauna Salvaje, promulgada mediante DS Nº 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores; el acuerdo Nº 3/2012, adoptado en la Segunda Sesión Ordinaria del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, efectuada con fecha 22 de marzo de 2012, que se pronuncia favorablemente respecto de la dictación del presente reglamento.

Considerando:

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 inciso de la Constitución Política de la República es deber del Estado la preservación de la naturaleza.

Que el artículo 13 E de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por el artículo 1 de ley Nº 20.293, dispone que uno o más reglamentos establecerán los procedimientos y requisitos a que se someterá el registro de avistamiento de cetáceos, así como la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas.

Decreto:

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 25
Artículo 1º

El presente reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos y requisitos generales a que se someterá la observación de mamíferos, reptiles y aves hidrobiológicas, así como el registro de avistamiento de cetáceos.

Las disposiciones del presente reglamento regirán en forma supletoria a lo dispuesto en uno o más reglamentos dictados para especies y áreas específicas.

Artículo 2º

En el desarrollo de las actividades de observación se deberá garantizar un comportamiento respetuoso con los ejemplares, así como asegurar el resguardo de las características específicas de cada especie y la seguridad de los observadores.

Se prohíbe la realización de cualquier acto de acoso o de persecución que altere la conducta de algún ejemplar, o que implique forzar el contacto físico con algún ejemplar ocasionando maltrato, estrés o daño físico al mismo.

Sin perjuicio de las disposiciones que para cada clase de observación se establezcan, la autoridad marítima podrá disponer, fundadamente, la adopción de medidas especificas de resguardo y de restricción del espacio marítimo, que limiten el número de naves que realicen simultáneamente la actividad, así como el tiempo máximo de permanencia en el área destinado a la observación por una nave individual, o por un conjunto de ellas.

Artículo 3º

Las disposiciones relativas a la distancia de observación de los diversos ejemplares serán aplicables a todos los casos previstos en el presente Reglamento, salvo en el caso de encuentros involuntarios con los animales o de acercamientos propios de éstos, y en las Áreas Silvestres Protegidas a que hace referencia la ley Nº 19.300 o la normativa que la reemplace, en las que el organismo encargado de su administración o plan de manejo respectivo, en el caso que lo hubiere, dispongan de otras medidas. Asimismo, las señaladas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las medidas establecidas en los planes de conservación, recuperación y gestión de las especies a que se refiere el presente Reglamento, y que están clasificadas en alguna de las categorías a que se refiere el artículo 37 de la ley Nº 19.300, antes citada.

Las actividades de observación deberán cumplir con las disposiciones de la Ley Nº 20.423 Del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo y su reglamento, cuando corresponda.

Artículo 4º

Para efectos del presente reglamento se dará a las siguientes expresiones el significado que se indica:

  1. Aves hidrobiológicas: Conjunto de especies de aves reconocidas en la LGPA, perteneciente al grupo de los pingüinos (familia Spheniscidae), en conformidad a lo establecido en el artículo 89 del DS Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura.

  2. Cetáceos mayores: Conjunto de especies de mamíferos marinos perteneciente a las familias Balaenopteridae, Balaenidae, Neobalaenidae y Physeteridae que por su tamaño son considerados grandes cetáceos, y que son denominados comúnmente como "ballenas" y "cachalotes".

  3. Cetáceos menores: Conjunto de especies de mamíferos marinos perteneciente a las familias Kogiidae, Ziphiidae, Delphinidae y Phocoenidae, que por su tamaño son considerados pequeños cetáceos y que son denominados comúnmente como "delfines", "toninas" y "marsopas".

  4. LGPA: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, "del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción", actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o la normativa que lo reemplace.

  5. Mamíferos hidrobiológicos: Conjunto de especies reconocidas en la LGPA, perteneciente a los siguientes grupos de Mamíferos: Orden Cetácea ("cetáceos") y Orden Carnívora; familias Otaridae ("lobos marinos"), Phocidae ("focas") y Mustelidae sólo del género Lontra ("chungungos" y "huillines"), en conformidad a lo establecido en el artículo 89 del DS Nº 5 de 1998, del Ministerio de Agricultura.

  6. Observación: Actividad consistente en el acercamiento voluntario a ejemplares de mamíferos, reptiles...

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