Decreto 855 - AUTORIZA EMISION DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PUBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 47 BIS DEL DECRETO LEY Nº 1.263 DE 1975, PARA SU COLOCACION EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACION ANTEDICHA, ESTABLECIENDOSE TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A SU DESEMPEÑO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242391130

Decreto 855 - AUTORIZA EMISION DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PUBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 47 BIS DEL DECRETO LEY Nº 1.263 DE 1975, PARA SU COLOCACION EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACION ANTEDICHA, ESTABLECIENDOSE TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES APLICABLES A SU DESEMPEÑO

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

AUTORIZA EMISION DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PUBLICA DIRECTA

DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTICULO 47 BIS DEL DECRETO LEY Nº

1.263 DE 1975, PARA SU COLOCACION EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL; Y

DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA

COLOCACION ANTEDICHA, ESTABLECIENDOSE TERMINOS Y CONDICIONES GENERALES

APLICABLES A SU DESEMPEÑO

Núm. 855.- Santiago, 3 de octubre de 2003.- Vistos: El artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República de Chile, el artículo 3º de la Ley Nº 19.842, los artículos 45, 46 y 47 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975 (en adelante, el "DL 1263"), el artículo 165 del Código de Comercio, la Ley Nº 18.010, la Ley Nº 18.092, la Ley Nº 18.552, la Ley Nº 18.876 (en adelante, la "LDCV"), y el artículo 37 del artículo primero de la Ley Nº 18.840 (en adelante, la "LOCBCC"), dicto el siguiente

Decreto:

  1. Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República, para que representen al Fisco de la República de Chile (en adelante, el "Fisco") en la operación de emisión y colocación de valores representativos de deuda pública directa de largo plazo (en adelante, los "Bonos"), los que serán emitidos por la Tesorería General de la República (en adelante, la "Tesorería") hasta por el monto total máximo equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a trece millones de Unidades de Fomento (en adelante, indistintamente el plural o singular, "UF" o "UFs") (13.000.000,00 de UFs) y colocados en el mercado de capitales local.

    En uso de esta facultad, cualesquiera de las autoridades antes mencionadas podrán celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación, enajenación y depósito de los Bonos, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo la operación de endeudamiento interno que se autoriza.

  2. Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de estos Bonos se destinarán a cumplir obligaciones de la "Partida 50 del Tesoro Público: Inversión Financiera y Prepago de Deuda Pública".

  3. Las Características y condiciones financieras de los Bonos serán las siguientes:

    (a) Emisor: El Fisco a través de la Tesorería;

    (b) Series, Cauciones y Preferencias: Los Bonos serán emitidos en una misma serie, sin cauciones ni preferencias de clase alguna;

    (c) Expresión y Cortes: Los Bonos serán expresados en UFs y serán emitidos en cortes mínimos de 500,00 UFs (quinientas UFs);

    (d) Forma de Emisión: Los Bonos serán emitidos en la forma indicada en la sección 4 de este decreto supremo;

    (e) Transferibilidad: La transferencia del dominio de los Bonos se efectuará en la forma indicada en la sección 4(f) de este decreto supremo o en el inciso segundo de la sección 4 (g) de este decreto supremo, según corresponda;

    (f) Plazo y Fecha de Emisión: Los Bonos podrán ser emitidos en cualquier tiempo desde la fecha de publicación del presente decreto supremo en el Diario Oficial y hasta el 30 de diciembre de 2003, inclusive. Se entenderá por fecha de emisión de los Bonos (en adelante, la "Fecha de Emisión") para todos los efectos a que hubiere lugar, aquella fecha que aparezca consignada en el símil suscrito por el Tesorero General de la República y refrendado por el Contralor General de la República conforme a lo establecido en la sección 4(a) de este decreto supremo (en adelante, el "Facsímil");

    (g) Plazo y Forma de Colocación: Los Bonos podrán ser colocados en una o más colocaciones desde la Fecha de Emisión y hasta el 30 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive. Los Bonos serán colocados mediante los procedimientos enunciados en las secciones 9(a) y (d) de este decreto supremo, procedimientos de colocación que constituirán para todos los efectos que hubiere a lugar, el mecanismo de colocación propio de la Tesorería para estos Bonos, de manera que los primeros adquirentes de dichos Bonos deberán considerar los Bonos como adquiridos en el "mercado primario formal";

    (h) Tasa de Interés: Los Bonos que sean colocados devengarán un interés del 4,50% anual vencido, calculado en forma simple sobre la base de períodos semestrales de 180 días y de años de 360 días que comenzarán a devengarse a partir de la Fecha de Emisión;

    (i) Reajustabilidad: El pago de las obligaciones pecuniarias emanadas de los Bonos y expresadas en UFs, se hará en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, tanto en lo relacionado a la amortización de capital como respecto al pago de intereses. Para tales efectos, las sumas pagaderas se calcularán para su pago efectivo en pesos, de acuerdo con el valor de la UF aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto supremo. El valor de la UF será el que fije el Banco Central de Chile (en adelante, el "Banco Central") de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de la LOCBCC, y que dicho organismo publica en el Diario Oficial;

    (j) Vencimiento; Amortización de Capital y Rescate Anticipado: El capital de los Bonos será amortizado en una sola cuota al vencimiento de los Bonos. El vencimiento de éstos ocurrirá al vigésimo año contado desde la Fecha de Emisión y, en el caso que el vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente reajustándose dicho capital en la forma señalada en la letra (i) anterior pero sin devengo de intereses de clase alguna. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la sección 3(n) de este decreto supremo.

    No habrá rescate anticipado de los Bonos;

    (k) Pago de Intereses: Los intereses devengados por los Bonos de acuerdo con lo señalado en la sección 3(h) de este decreto supremo, serán pagados semestralmente a contar de la Fecha de su Emisión. En el caso que los vencimientos recayeren en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente, sin devengo de otras sumas, ya sea por intereses o por cualquier otra causa, adicionales al interés devengado efectivamente hasta la fecha originalmente dispuesta para su pago. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la sección 3(n) de este decreto supremo.

    Cada obligación de pago semestral de intereses se hará constar mediante un cupón que formará parte del Bono respectivo. No obstante lo anterior el título de dichos cupones será emitido en la forma indicada en la sección 4(e) de este decreto supremo;

    (l) Lugar de Pago: El pago de intereses o capital adeudado en relación con los Bonos se efectuará en el lugar que determine la Tesorería, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la ciudad de Santiago. El pago mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal de la Tesorería o en el del Agente Fiscal que se designa más abajo (en adelante, el "Agente Fiscal"), según quien efectúe materialmente dicho pago;

    (m) Aceleración: Los tenedores de Bonos podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha en que se hayan cumplido los requisitos indicados más abajo, por la totalidad de los Bonos emitidos, y que, por tanto, se entenderá en tal evento, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que todos y cada uno de los Bonos serán tratados como una obligación de plazo vencido en caso de verificarse las condiciones copulativas que se indican a continuación:

    (i) Ocurrir (1) la mora del Fisco en el cumplimiento de una cualquiera de sus obligaciones de pago, respecto de ya sea, los intereses o la amortización de capital de los Bonos, sin necesidad de declaración judicial de naturaleza alguna, o (2) el incumplimiento del Fisco respecto de una cualquiera de sus obligaciones emanadas de este decreto supremo o de los Bonos y que provoque un grave daño o perjuicio al patrimonio de los tenedores de los mismos, sin que tal incumplimiento hubiere sido reparado dentro del centésimo día contado desde la fecha en que cualquiera de los tenedores de Bonos hubiere notificado a la Tesorería respecto de tal incumplimiento, o (3) haberse acelerado el cumplimiento de obligaciones en contra del Fisco y derivadas directamente de obligaciones de pago correspondientes a valores representativos de deuda directa de largo plazo del Fisco colocada en mercados de capitales locales por un monto total mínimo equivalente a $ 15.000.000.000 (quince mil millones de pesos); y

    (ii) El acuerdo de los tenedores de...

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