Decreto núm. 146, publicado el 27 de Abril de 1987. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION, REPARACIONES Y CONSERVACION DE LAS NAVES MERCANTES Y ESPECIALES MAYORES Y DE ARTEFACTOS NAVALES, SUS INSPECCIONES Y SU RECONOCIMIENTO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470948214

Decreto núm. 146, publicado el 27 de Abril de 1987. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION, REPARACIONES Y CONSERVACION DE LAS NAVES MERCANTES Y ESPECIALES MAYORES Y DE ARTEFACTOS NAVALES, SUS INSPECCIONES Y SU RECONOCIMIENTO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA CONSTRUCCION, REPARACIONES Y CONSERVACION DE LAS NAVES MERCANTES Y ESPECIALES MAYORES Y DE ARTEFACTOS NAVALES, SUS INSPECCIONES Y SU RECONOCIMIENTO

Núm. 146.- Santiago, 06 de Febrero de 1987.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario No. 12600/36, de 26 de Noviembre de 1986; lo informado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2.222 de 1978 Ley de Navegación y en el artículo 3°, letras c) y d), del Decreto con Fuerza de Ley No. 292, de 1953, y la facultad que me confiere el número 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo primero

Apruébase el siguiente "Reglamento para la Construcción, Reparaciones y Conservación de las Naves Mercantes y Especiales Mayores y de Artefactos Navales, sus inspecciones y su Reconocimiento".

CAPITULO 1 Artículos 1 a 3

Campo de Aplicación y Generalidades

Art. 1

La construcción, reparación y conservación de las naves mayores mercantes o especiales y de los artefactos navales, sus inspecciones y reconocimiento, se regirán por las normas que sobre la materia consignan el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga del año 1966, aprobado por Decreto Ley No. 891 del año 1975; la Convención Internacional sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar del año 1974, aprobada por Decreto Ley No. 3.175 del año 1980; el Convenio Internacional de Torremolinos para la Seguridad de los Buques Pesqueros, del año 1977, aprobado por Decreto Supremo No. 543 del Ministerio de Relaciones Exteriores del año 1885 y por las disposiciones que establece el presente reglamento.

Art. 2

A la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante la "Dirección General" corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente reglamento.

El Inspector de Máquinas y Construcción Naval del Departamento de Inspección de Naves de la Dirección General será el encargado de aprobar los trabajos de construcción de las naves y artefactos navales y de actualizar las transformaciones de sus historiales, con el fin de mantener al día la información sobre la eficiencia y condiciones de seguridad del casco, maquinaria y equipos, así como también los antecedentes de información que permitan al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante, "el Director General" otorgar permisos y extender resoluciones sobre operaciones que se requieran.

Los trabajos de construcción y reparaciones serán vigilados por los Inspectores de Máquinas y Construcción Naval de las Comisiones Locales de Inspección de Naves.

Art. 3

Todos los servicios a que se hace mención en el presente reglamento, deberán ser pagados de acuerde con lo establecido en el Reglamento de Tarifas y Derechos, aprobado por el DS (M) 427 de 25 de Junio de 1979.

CAPITULO 2 Artículos 4 a 14

Disposiciones comunes en la construcción de naves mayores y artefactos navales

Art. 4

Toda persona que proyecte construir una nave o un artefacto naval en el país deberá someter en triplicado a la aprobación previa de la Dirección General, las especificaciones completas del proyecto junto con los planos a escala de las partes que a continuación se señalan, sin perjuicio que la Dirección General, si lo estimare conveniente, solicite otros planos adicionales o mayores detalles que los antes indicados.

A. Nave mayor de eslora superior a 61 metros

1 Planos de arreglo general.

2 Sección longitudinal.

3 Cuaderna maestra y secciones típicas.

4 Desarrollo del forro exterior y cubiertas.

5 Curvas hidrostáticas y curvas cruzadas de estabilidad.

6 Cubiertas con sus escotillas y refuerzos.

7 Circuitos de achique de sentina, lastre, incendio y combustible.

8 Línea de ejes.

9 Túnel de eje.

10 Timón y su mecha.

11 Vista de planos de cubierta y acomodaciones.

12 Mamparos y estancos, incluyendo sus aberturas.

13 Plano de capacidades.

14 Arreglo del departamento de máquinas.

15 Tubos de sondas y desahogos de estanques.

16 Ductos de ventilación expuestos a la intemperie.

17 Plano de líneas.

18 Los siguientes planos de la instalación eléctrica:

  1. Tablero de distribución principal.

  2. Tablero de emergencia.

  3. Tableros de distribución.

  4. Circuitos en la cubierta expuesta.

  5. Balance eléctrico y distribución de potencias.

B. Nave de eslora comprendida entre 24 y 61 metros.

1 Arreglo general.

2 Cuaderna maestra y secciones típicas.

3 Sección longitudinal.

4 Desarrollo del forro exterior y cubiertas.

5 Mamparos estancos.

6 Línea de ejes.

7 Timón y su mecha.

8 Cubiertas y acomodaciones.

9 Superestructuras.

10 Escotillas y sus cierres.

11 Circuito de ventilación expuestos a la intemperie.

12 Curvas hidrostáticas y de estabilidad.

13 Circuitos de lastre, achique de sentinas, incendio y combustible.

14 Túnel del eje.

15 Instalación eléctrica.

16 Plano de líneas.

C. Buques de eslora comprendida entre 10 y 24 metros:

1 Arreglo general.

2 Sección longitudinal.

3 Cuaderna maestra y secciones.

4 Curvas hidrostáticas y de estabilidad.

5 Timón y su mecha.

6 Línea de ejes.

7 Circuitos de achique y de combustible.

8 Mamparos estancos.

9 Cubiertas y acomodaciones.

10 Instalación eléctrica.

11 Plano de líneas.

D. Artefacto naval:

I) Las gabarras deberán presentar los planos de casco y estructura, antecedentes de estabilidad y planos de circuito señalados en las letras A), B) C) del presente artículo, según corresponda a su eslora.

II) Dique flotante.

1 Distribución general.

2 Sección longitudinal.

3 Cuaderna maestra y secciones típicas.

4 Desarrollo del forro exterior y cubierta.

5 Mamparos estancos.

6 Arreglo del Departamento de máquinas.

7 Escotillas y sus cierres.

8 Ductos de ventilación expuestos a la intemperie.

9 Circuito de lastre y achique, combustible e incendio.

10 Instalación eléctrica.

11 Distribución del Departamento de máquinas.

III) Plataforma de explotación y de perforación móvil:

1 Distribución general.

2 Perfiles interiores y exteriores.

3 Distribución de pesos fijos o variables para cada condición.

4 Plano de compartimentado estanco para análisis de estabilidad por daños.

5 Los demás antecedentes que señale la Dirección General, en concordancia con el tipo de Plataforma proyectada.

IV) Plataforma fija:

1 Los planos que determine la Dirección General, de acuerdo con su destino y tipo.

V) Con respecto a los demás artefactos navales, deberán entregarse los planos y antecedentes que indique en cada caso la Dirección General, de acuerdo con sus características, tipo y destino.

Art. 5

Cuando se trate de una nave o artefacto naval construido en el extranjero y adquirido con posterioridad a su construcción, se presentarán en un solo ejemplar los planos que se señalan en el artículo precedente.

Art. 6

Todo armador o persona que desee construir una nave o artefacto naval en el extranjero, con la intención de inscribirla en los respectivos registros chilenos una vez puesta en servicio, deberá presentar los mismos planos y antecedentes, en triplicado, estipulados en el artículo 4 del presente reglamento.

Art. 7

Cuando en la supervisión de construcciones a que se refieren los artículos 4 y 6 del presente reglamento le corresponda participar a alguna de las Sociedades clasificadoras, los planos y antecedentes pertinentes deberán ser aprobados por ella previo a su presentación ante la Dirección General. Posteriormente, no podrá ser objeto de ulteriores modificaciones lo aprobado por la Dirección General, a menos que cuente con su conformidad.

Las referencias a "Sociedades Clasificadoras" que haga el presente Reglamento, deberán entenderse sólo para aquellas que estén debidamente reconocidas por la Dirección General y por la Asociación Internacional de Sociedades Clasificadoras (I.A.C.S.).

Art. 8

La calidad del material y sus dimensiones deberá estar de acuerdo con las normas establecidas en los convenios y códigos individualizados en el artículo 1 de este reglamento y también con las reglas propias de la Sociedad que Clasificará a la nave o artefacto naval cuando a ésta le haya sido encomendada la supervisión de la construcción, de consuno por el propietario y el astillero. No obstante, en caso de diferencias en la calidad y dimensiones, primarán las normas establecidas por la Organización Marítima Internacional (O.M.I.).

Cuando en la construcción de la nave o artefacto no se contemple la intervención de una Sociedad Clasificadora, tanto para su control como para su posterior clasificación, corresponderá a la Dirección General establecer las normas sobre dimensiones y calidades de los materiales que no aparecieren especificados en los Convenios y Códigos de la "Organización Marítima Internacional", debiendo hacerlo de acuerdo con lo establecido por las reglas de alguna de las sociedades clasificadoras reconocidas en el país.

Art. 9

Antes que se comience la construcción del casco de una nave o artefacto naval cuyos planos y especificaciones hayan sido aprobados por la Dirección General, el propietario deberá dar aviso a ésta, con el objeto de programar con el astillero la llegada de los Inspectores de la Comisión de Inspección de Naves que se designen, a quienes corresponderá supervisar y certificar que el material que se proyecta emplear en la construcción se encuentra acorde con los referidos planos y especificaciones y que, asimismo, los trabajos que se realizarán responden a la calidad propia de obras de Ingeniería Naval.

Los gastos de traslado y estadía en que incurran los inspectores fuera del lugar de residencia serán de cargo del astillero o del propietario, sin perjuicio de los ingresos que correspondan a la Dirección General, de acuerdo con el Reglamento de Tarifas y Derechos, aprobado por Decreto Supremo (M) No. 427 de Junio de 1979.

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