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Ley núm. 11151, publicada el 05 de Febrero de 1953. CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FACULTADES PARA REORGANIZAR LAS DIFERENTES RAMAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MINISTERIO DE HACIENDA Ley núm. 11,151 CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FACULTADES PARA REORGANIZAR LAS DIFERENTES RAMAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 22.467, de 5 de febrero de 1953)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a reorganizar todas las ramas de la Administración Pública, con excepción de las contempladas en el artículo 12°, las instituciones fiscales y semifiscales, las empresas autónomas del Estado, y en general, todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación; a señalarles sus funciones y facultades y su dependencia o relación respecto de cada Ministerio y, en consecuencia, a estructurar, fusionar, dividir, fijar las plantas, ampliar, reducir y suprimir servicios, cargos y empleos.

Sin perjuicio de las facultades que las leyes vigentes conceden al Presidente de la República para designar personas extrañas a la Administración Pública y demás instituciones a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrá ejercitar también esta atribución respecto del personal comprendido en los grados 1° y 2°. Esta atribución deberá ejercerse mediante decreto individual fundado, que deberá llevar la firma de todos los Ministros de Estado.

El Presidente de la República podrá usar las facultades que esta ley le confiere respecto de la Empresa de Agua Potable de Santiago, y su personal tendrá los mismos derechos y beneficios que ella confiere a los empleados, especialmente los de los artículos 2° y 2° transitorio.

Se le autoriza, además, para dictar los respectivos estatutos para los personales de los servicios, instituciones y empresas a que se refiere el inciso 1° en los cuales podrá fijar sus atribuciones, obligaciones y sanciones, como asimismo, los regímenes aplicables a sus remuneraciones, jubilaciones y demás beneficios.

En el régimen de jubilación que se establezca, podrá quedar incluido el Poder Judicial y no procederá imponer a los Magistrados y demás funcionarios el retiro o jubilación obligatorios.

Los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones y empresas a que se refieren los incisos 1° y 4° serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Presidente de la República podrá hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 1° de la ley 7.200 y fijar el número de empleos de cada servicio que permanecerán en la planta suplementaria.

La aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones del personal en actual servicio. Si la remuneración asignada a un empleo es inferior a la que recibe el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se le pagará por planilla suplementaria.

Las disposiciones de este artículo en ningún caso afectarán las jubilaciones ya iniciadas, concedidas o a las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley hubieren cumplido los requisitos legales para jubilar. Las disposiciones de la ley 8.715 que deben aplicarse 30 días antes y 60 días después de una elección, regirán para los efectos de esta ley, desde la fecha de su jubilación hasta el día 2 de marzo de 1953, y quedará suspendida la aplicación de dichas disposiciones hasta el término del plazo señalado en el inciso 1° de este artículo.

Artículo 2°

Los empleados u obreros de carácter permanente que dejen de pertenecer a los servicios por la aplicación del artículo anterior, tendrán derecho a los siguientes beneficios extraordinarios, sin perjuicio de los que le otorgan las leyes y disposiciones actualmente vigentes:

  1. A una indemnización extraordinaria correspondiente a ocho meses de la remuneración total de que disfruten a la fecha de vigencia de esta ley. Las personas que reciban esta indemnización no podrán ingresar nuevamente a la Administración Pública, ni a los organismos indicados en el artículo anterior, sin devolver la indemnización extraordinaria a que se refiere esta letra, y

  2. A que la jubilación a que podrían acogerse de acuerdo con el régimen vigente se les determine sobre la base de la última renta imponible, debiendo el funcionario integrar en la Caja de Previsión respectiva las imposiciones que correspondan al exceso del promedio de los treinta y seis últimos meses de sueldo más un seis por ciento de interés anual. Este pago se hará con cargo a la indemnización a que se refiere la letra a) de este artículo.

No tendrán derecho a estos beneficios los empleados que, con motivo de la aplicación de esta ley, fueren trasladados con su aceptación a otro Servicio.

La indemnización contemplada en la letra a) de este artículo, es incompatible con la que establece el artículo 58° de la ley 7.295, y el empleado podrá optar entre una y otra.

El personal que se acoja a la jubilación recibirá del respectivo organismo de previsión, hasta el mes anterior en que entre a gozarla, la mitad de sus remuneraciones válidas para aquélla, la que será descontada de su primer pago.

El personal que solamente tenga derecho a recibir la indemnización establecida en la letra a) seguirá recibiendo mensualmente la mitad de sus remuneraciones válidas para aquéllas, sin perjuicio de pagar dicha indemnización en un plazo no mayor de 6 meses.

Artículo 3°

La aplicación de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no podrá significar aumento del conjunto de los gastos consultados para remuneraciones en la Ley de Presupuestos de la Nación para el año 1953. La misma norma se adoptará...

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