Ley núm. 18267, publicada el 02 de Diciembre de 1983. REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, TRIBUTARIAS, DE PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470682586

Ley núm. 18267, publicada el 02 de Diciembre de 1983. REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, TRIBUTARIAS, DE PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, TRIBUTARIAS, DE PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1° Reajústanse, en un 15%, a contar del 1° de enero de 1984, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.

El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de enero de 1984.

ARTICULO 2°

El reajuste establecido en el artículo anterior se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a la unidad de valor para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076.

INCISO SEGUNDO DEROGADO.-

ARTICULO 3°

Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1984, en el inciso primero del artículo de la ley 18.134, las cantidades de "$ 105.000" y "$ 157.500" por "$ 120.750" y "$ 181.125", respectivamente.

ARTICULO 4°

El reajuste de 15% que otorga el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a la asignación familiar.

ARTICULO 5°

El 15% que otorga el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a los montos en actual vigencia de los pagos de las subvenciones a que se refieren el artículo 4° del decreto ley 3.476, de 1980, y sus normas complementarias, y el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 1.385, del Ministerio de Justicia de 1980, y sus normas complementarias.

ARTICULO 6°

Suprímese respecto de los cargos de profesionales afectos a la ley 15.076, de las plantas de personal de los servicios de Salud, que se encuentren vacantes, las especialidades establecidas para esos profesionales por aplicación de los artículos 4° de los decretos con fuerza de ley N°s. 6 al 32, de 1980, del Ministerio de Salud. Igual supresión se hará respecto de los mismos cargos, que no estén vacantes, a medida de que dejen de ser servidos por los profesionales que los ocupen a la fecha de esta ley.

ARTICULO 7°

Declárase, interpretando el alcance del artículo 4° del decreto ley 670, de 1974, que éste ha importado la suspensión indefinida de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley 249, de 1974, la que por lo tanto, no se ha visto afectada por la supresión del sistema de reajustes automáticos de remuneraciones previsto en aquel cuerpo legal.

ARTICULO 8°

La autorización que se otorga por el artículo 1° del decreto ley 1.254, de 1975, podrá ser ejercida también respecto del Parque Metropolitano dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

ARTICULO 9°

El impuesto establecido en el inciso primero del artículo transitorio del decreto ley 3.501, de 1980, modificado por el artículo 4° de la ley 18.196, seguirá rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1986.

ARTICULO 10°

El Ministerio de Educación Pública podrá cobrar por los servicios que preste con motivo del análisis de las solicitudes de autorización para el funcionamiento de universidades, institutos, profesionales y centros de formación técnica, como asimismo con motivo del análisis y revisión de los planes y programas de estudios de las carreras impartidas por estos últimos establecimientos educacionales.

Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se fijarán anualmente las cantidades que se podrán cobrar por los servicios indicados en el inciso anterior, las que constituirán ingresos propios de dicha Secretaría de Estado.

ARTICULO 11°

El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá ordenar que las disponibilidades transitorias de caja con que cuenten los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización durante los ejercicios presupuestarios, sean trasladadas temporalmente a la Subsecretaría de dicho Ministerio, la cual redistribuirá la utilización de dichos recursos en proyectos o actividades de todos o algunos de esos Servicios y velará por su recuperación y devolución.

ARTICULO 12°

Agrégase al artículo 7° del decreto con fuerza de ley 153, de 1960, Orgánico de la Empresa Nacional de Minería, el siguiente inciso final:

"Tanto los proyectos de inversión como los proyectos de exploración e investigación que incluya la Empresa en sus presupuestos, deberán contar con la evaluación conjunta de la Oficina de Planificación Nacional y la Comisión Chilena del Cobre.".

ARTICULO 13°

La Universidad de Chile, la Universidad de Santiago de Chile y los demás establecimientos de educación superior que, por ser sucesores o continuadores de aquellas y en virtud de sus respectivos estatutos orgánicos, se encuentran actualmente exentos del impuesto establecido en el artículo 12° del decreto ley 3.063, de 1979, estarán afectos al mismo a contar del 1° de enero de 1984.

ARTICULO 14°

Sustitúyese, en el artículo 2° del decreto ley 799, de 1974, la expresión: "Los Ministros del Interior y de Hacienda" por: "el Ministro del Interior".

ARTICULO 15°

La norma establecida por el artículo 23° de la ley 18.196, será aplicable, también, respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Social en el año 1983.

ARTICULO 16°

El dominio de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, adquiridos o construidos con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, podrá ser transferido mediante decreto supremo del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá ser firmado, también, por el Ministro del Interior, a las entidades estatales que no sean fiscales o a las entidades privadas sin fines de lucro a las cuales estén asignados.

ARTICULO 17°

El mayor gasto de cargo fiscal que represente la aplicación de los artículos 1° al 5° de esta ley se financiará con los recursos que se incluyan al efecto en la ley de presupuestos del sector público del año 1984.

ARTICULO 18°

Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente del sector público:

_______________________________________________________

PART. CAP. PROG. SUBT.ITEM En miles En miles

de $ de US$

_______________________________________________________

En la partida 50-70

TESORO PUBLICO

SUPLEMENTASE:

Ingresos Generales

de la Nación

50 01 01 08 84 4.488.400.- 308

Gastos-Aporte

Fiscal libre

50 01 05 80 54.001 9.000 -.-

50 01 05 80 55.001 153.200 -.-

50 01 05 80 55.002 200.000 -.-

50 01 05 80 55.030 455.200 -.-

50 01 05 80 56.001 -.-.-.- 308

50 01 05 80 59.001 390.000 -.-

50 01 05 80 60.004 42.200 -.-

50 01 05 80 61.001 800.000 -.-

50 01 05 80 61.002 600.000 -.-

50 01 05 80 61.003 600.000 -.-

50 01 05 80 61.004 200.000 -.-

50 01 05 80 61.005 225.000 -.-

50 01 05 80 69.002 13.800 -.-

Gastos-Operaciones

Complementarias

50 01 03 25 33.004 800.000 -.-

_______________________________________________________

ARTICULO 19°

Sustitúyese el artículo 16° de la ley 18.091, por el siguiente:

"Artículo 16° Los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional que recurran obligada o voluntariamente a algunos de los organismos técnicos del Estado para el estudio, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza, no podrán encomendar a éste la atención financiera de la obra mediante la provisión de recursos, debiendo limitarse la acción del organismo a la supervisión técnica correspondiente de los estudios, procedimientos de licitación, proyectos, construcciones y conservaciones, conforme a los reglamentos y normas técnicas de que dispone para el desarrollo de sus propias actividades.

Los servicios, instituciones y empresas del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR