Ley núm. 19185, publicada el 12 de Diciembre de 1992. REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470682558

Ley núm. 19185, publicada el 12 de Diciembre de 1992. REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

REAJUSTA REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO, CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD Y DICTA OTRAS NORMAS DE CARACTER PECUNIARIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1992, un reajuste general de 14% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.

El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.

Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1992.

Artículo 2°

El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1992, a las remuneraciones vigentes de los profesionales regidos por la ley N° 15.076.

Artículo 3°

Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1992, en 22%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y en sus normas complementarias.

Artículo 4°

Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esta ley, se desempeñen en las entidades a que se refieren los artículos 1°, 2°, 4° y 5° de la ley N° 19.167, en alguna de las calidades y en las mismas condiciones que determinan dichos artículos, con exclusión de aquellos a que se refiere el artículo 8° de dicha ley.

El monto del aguinaldo será de $ 11.100.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 1992 sea igual o inferior a $ 100.000.- mensuales, y de $ 6.000 para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de la de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ningún caso, se considerarán las horas extraordinarias dentro de dicha remuneración.

Respecto de los aguinaldos que otorga este artículo se aplicarán las normas establecidas en los artículos , incisos primero y tercero del artículo 10 y 11 de la citada ley N° 19.167.

Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 4° de esta ley que exceda a la cantidad que les correspondió percibir por concepto de aguinaldo de Navidad en 1992, en su calidad de pensionado

Artículo 5°

Los aguinaldos concedidos por esta ley a los trabajadores de las entidades a que se refieren los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.167, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco y, respecto de los servicios descentralizados y de las empresas señaladas expresamente en el artículo 1° de la citada ley, de cargo de la propia entidad empleadora.

Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con patrimonio propio y a las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo, de las cantidades necesarias para pagar los aguinaldos y los aumentos de remuneraciones que dispone esta ley, si no pudieren financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

Tratándose de los aguinaldos otorgados por esta ley a los trabajadores de las entidades a que se refieren los artículos y de la ley N° 19.167, los Ministerios de Educación y de Justicia, según corresponda, fijarán internamente los procedimientos de entrega de los recursos fiscales a las respectivas instituciones empleadoras y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refieren dichos artículos. Tales recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación, del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según sea el caso.

Artículo 6°

El aguinaldo que otorga el artículo 4° de esta ley, corresponderá también, en sus mismos términos, a las personas que, a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren en la situación y condiciones descritas en el artículo 7° de la ley N° 19.167. Dicho aguinaldo le será concedido en la misma forma establecida en este último artículo.

Artículo 7°

Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1993, en los artículos 46 y 64 del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, las cantidades de $ 10.620.-, $ 7.080.- y $ 5.310.- por $ 12.106.-, $ 8.071.- y $ 6.053, respectivamente.

Artículo 8°

Otórgase, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1992, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1989, del Ministerio de Educación, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 28.568.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1992. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas.

Asimismo, otórgase a los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, un aporte del mismo monto y condiciones que la del inciso anterior, con el objeto de otorgar, por una sola vez, una bonificación a sus trabajadores que reúnan las mismas características de los del inciso precedente.

El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

Artículo 9°

Increméntase, en $ 799.413 miles el aporte que establece el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación.

La distribución de este incremento entre las Instituciones de Educación Superior se hará en la misma proporción que corresponda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR