Decreto Ley núm. 552, publicado el 29 de Junio de 1974. FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACION, IMPOSICIONES Y CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR URBANA, SUBURBANA, INTERURBANA Y RURAL - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470818738

Decreto Ley núm. 552, publicado el 29 de Junio de 1974. FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACION, IMPOSICIONES Y CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAR URBANA, SUBURBANA, INTERURBANA Y RURAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

Fija normas sobre remuneración, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomoción colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

NUM. 552.- Santiago, 28 de junio de 1974.- Considerando: 1° La situación existente en materia de remuneraciones, imponibilidad y condiciones de trabajo de los personales de la movilización colectiva particular urbana, suburbana, rural e interurbana del país, que se traduce en pagos de muy diferentes sistemas y rentas por un trabajo similar, aun en una misma localidad, y en distorsiones de gran magnitud en este servicio;

  1. La consecuente necesidad de implantar un sistema uniforme sobre el particular, cuyas normas regulen dicha situación;

La Junta de Gobierno de la República de Chile, ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY

ARTICULO 1°

La remuneración, la imponibilidad y las condiciones de trabajo del personal que labora en la locomoción colectiva particular, urbana, suburbana, rural e interurbana del país, serán las que se establecen en el presente decreto ley.

PARRAFO PRIMERO Artículo 2

De la locomoción colectiva particular,

urbana, suburbana y rural

ARTICULO 2°

La remuneración del personal de choferes que trabaja en los distintos servicios a que se refiere el presente párrafo, será la equivalente a tres sueldos vitales mensuales más un incentivo fijo por boleto cortado.

PARRAFO SEGUNDO Artículos 3 a 9

De la locomoción colectiva

particular interurbana

ARTICULO 3°

La remuneración del personal de choferes a que se refiere el presente párrafo, será la equivalente a tres y medio sueldos vitales mensuales, más un incentivo fijo por hora de trabajo.

ARTICULO 4°

La remuneración del personal de auxiliares será la equivalente a dos sueldos vitales mensuales más un incentivo fijo por hora de trabajo.

ARTICULO 5°

Cuando el personal de choferes arribe a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de trabajo de doce o más horas, deberá tener un descanso mínimo obligado de ocho horas. En todo caso, el chofer no podrá manejar más de cinco horas continuadas.

El incumplimiento de la norma establecida en el inciso anterior por parte de los choferes, será sancionado con una multa ascendente a cuatro sueldos vitales mensuales y su reincidencia, en el lapso de seis meses, con la caducidad de su permiso de conducción. La empresa será sancionada, la primera vez, con una multa ascendente a diez sueldos vitales mensuales y su reincidencia con una multa de entre 20 y 30 sueldos vitales mensuales.

Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán administrativamente, en conformidad a lo dispuesto en la ley 14.972.

ARTICULO 6°

Para los efectos de determinar la jornada ordinaria mensual establecida en el artículo anterior, se considerará, como efectivamente trabajado el tiempo de espera en terminales de conformidad con el índice siguiente:

Una hora y treinta minutos por vuelta completa de hasta 500 kilómetros de longitud, y

Dos horas y treinta minutos por vuelta completa superior a 500 kilómetros de longitud.

Asimismo, para estos efectos, se considerará como efectivamente trabajado, el tiempo de permanencia en terminales, talleres de mantención u otros servicios, cuando sea citado el trabajador por su empleador.

ARTICULO 7°

Fíjase para los choferes a que se refiere el presente párrafo, a contar del 1° de junio de 1974, una asignación por riesgo profesional de un décimo de sueldo vital mensual, por cada día o fracción de día efectivamente trabajado en ruta, cualquiera sea la duración del viaje.

ARTICULO 8°

En el evento de que el personal de choferes y auxiliares, por razones del servicio, deba alojar y/o alimentarse fuera del lugar de su residencia, el empleador deberá proporcionárselos, a su costa.

El empleador podrá excepcionarse de cumplir con la obligación establecida, mediante el pago de un viático diario, de acuerdo con los siguientes valores:

Almuerzo E° 650

Comida 650

Desayuno 200

Alojamiento 2.000

ARTICULO 9°

El personal de mantención no podrá percibir una remuneración inferior al ingreso mínimo establecido por la ley, salvo el de mecánicos cuya remuneración...

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