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Ley núm. 15226, publicada el 23 de Agosto de 1963. APRUEBA NORMAS RELACIONADAS CON LA PROFESION DE PRACTICANTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyLey

APRUEBA NORMAS RELACIONADAS CON LA PROFESION DE PRACTICANTE

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o- El ejercicio ilegal de la profesión de practicante será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. El Colegio de Practicantes podrá actuar como querellante sin rendir fianza de calumnia.

Todo funcionario público, de las Fuerzas Armadas y Carabineros, municipal, semifiscal o de administración autónoma, que designe para desempeñar labores de la profesión de practicante a personas que no estén habilitadas para su ejercicio, sufrirán precisamente, la medida de destitución de su empleo. Los representantes de establecimientos particulares que hagan otro tanto sufrirán la pena de multa de E° 10 a E° 100 a beneficio de la Escuela Nacional de Practicantes a que se refiere la presente ley. Lo anterior no obsta al derecho de otros profesionales legalmente facultados para prestar servicios semejantes, como son las enfermeras universitarias y los auxiliares de enfermería.

Artículo 2

o- En las plantas de los servicios públicos, municipales, fiscales, semifiscales, de las Fuerzas Armadas y de Carabineros o de administración autónoma, los actuales practicantes mantendrán su denominación de tales y cumplirán las funciones que les correspondan de acuerdo con la presente ley.

La Contraloría General de la República velará especialmente por el cumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de la intervención del Colegio de Practicantes.

Artículo 3

o- El Servicio Nacional de Salud otorgará autorización definitiva para ejercer la profesión de practicante a los egresados de la Escuela de Enfermeros de la Armada, creada por decreto supremo N.o 943, de 29 de Mayo de 1942, del Ministerio de Defensa Nacional que lo soliciten, o de otras que pueda crear el referido Ministerio, tomando como base el programa de estudios técnicos y humanísticos establecidos en la Escuela mencionada en este artículo o de la Escuela Nacional de Practicantes a que se refiere el artículo °. de la presente ley, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Que acrediten no registrar condena por crimen o simple delito;

  2. Que rindan y sean aprobados en un examen de competencia ante una Comisión que estará compuesta: por un representante del Colegio Médico de Chile, que la presidirá; por un...

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