Ley núm. 11828, publicada el 05 de Mayo de 1955. FIJA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA Y CREA EL DEPARTAMENTO DEL COBRE - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497430778

Ley núm. 11828, publicada el 05 de Mayo de 1955. FIJA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA Y CREA EL DEPARTAMENTO DEL COBRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE COBRE DE LA GRAN MINERIA Y CREA EL DEPARTAMENTO DEL COBRE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"PARRAFO I

De la tributación

Artículo 1

o Para los efectos de la presente ley, son empresas productoras de cobre de la gran minería las que produzcan dentro del país cobre "blister", refinado a fuego o electrolítico, en cualquiera de sus formas, en cantidades no inferiores a 25.000 toneladas métricas anuales mediante la explotación y beneficio de minerales de producción propia o de sus filiales o asociadas.

Las actuales empresas productoras de la gran minería del cobre a que se refiere el inciso anterior, pagarán como impuesto único sobre sus utilidades, una tasa sobre la respectiva renta imponible que estará formada por:

a) Una tasa fija de 50% sobre las utilidades correspondientes al total de la producción, y b) Una sobretasa variable de 25%, que se aplicará a las utilidades correspondientes a la producción básica y que se reducirá proporcionalmente al aumento de la producción sobre la respectiva cifra básica para cada Empresa a razón de un octavo por ciento por cada uno por ciento de aumento de la producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la sobretasa se reducirá en tres octavos por ciento por cada uno por ciento de aumento, hasta que alcancen al ciento por ciento de dicha cifra a partir de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 50% a que se refiere la letra a).

Este impuesto se pagará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, salvo que el Departamento del Cobre autorice su pago en otras monedas, en caso de excepción.

Se entenderá como producción básica la que no exceda del 95% del promedio de la producción de cada Empresa durante los años 1940 a 1953, inclusive.

Cuando la producción de esas Empresas baje del 80% de esta producción básica, el impuesto establecido en este artículo será del 80% de la renta imponible para cada una de las Empresas, salvo caso de fuerza mayor calificada por el Departamento del Cobre.

Artículo 2

o Las nuevas Empresas de la gran minería del cobre que se establezcan en el futuro pagarán un impuesto único de 50%.

Artículo 3

o Previo informe favorable del Departamento del Cobre, el Presidente de la República podrá convenir con las Empresas productoras una amortización especial para las nuevas inversiones que efectúen.

Artículo 4

o La renta neta imponible se determinará en conformidad a las disposiciones de la ley sobre impuesto a la renta, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Hacienda número 2.106 publicado en el "Diario Oficial" de 10 de Mayo de 1954. Para estos efectos, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la ley citada, sin perjuicio de los convenios celebrados sobre esta materia entre el Gobierno y las Empresas productoras con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

Para los efectos de lo establecido en el artículo 17, letra c), de la citada ley sobre impuesto a la renta, el impuesto extraordinario que se establece por la presente ley será considerado como una contribución especial de fomento o mejoramiento.

Las Empresas que produzcan cobre electrolítico en nuevas instalaciones o en ampliaciones y modificaciones correspondientes a planes de inversión, aprobados para estos efectos por el Departamento del Cobre, estarán autorizadas para considerar como gastos, además de los que autoriza la ley citada, un centavo de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por cada libra de cobre producido.

Esta autorización deberá contar con el voto conforme de los dos tercios de los miembros del Comité del Departamento del Cobre.

Artículo 5

o En los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, las empresas pagarán el impuesto a que se refieren los artículos anteriores según la fijación de la renta provisoria que haga la Dirección General de Impuestos Internos, de acuerdo con el costo provisorio comprobado para estos efectos por el Departamento del Cobre. Al término del año, una vez comprobados los costos definitivos por el Departamento, la Dirección General de Impuestos Internos fijará la renta definitiva para los efectos de compensar las diferencias que se hubieren producido en el pago del impuesto.

Artículo 6

o Aquella parte de la producción de cobre que se destine a su elaboración en el país por Empresas de las propias compañías productoras, con nuevas instalaciones y con fines exclusivamente de exportación rebajará la cifra básica señalada en el artículo 1.o y la proporción de la renta imponible que corresponda a dicha parte de la producción, no quedará afecta al recargo de la letra b) del inciso segundo del citado artículo 1.o.

Igual tratamiento tendrán las compañías productoras, en proporción a su interés en el respectivo capital social respecto de sus subsidiarias o asociadas en el país y, también, cuando se asocien con Empresas chilenas manufactureras de cobre ya constituídas y siempre que se trate de elaboración producida en nuevas instalaciones. Dicho tratamiento se aplicará, como en el caso anterior, únicamente a los negocios de exportación.

Las Compañías productoras sólo podrán elaborar cobre destinado al consumo interno del país cuando cuenten con el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Comité que administra el Departamento del Cobre.

Artículo 7

o Las Compañías productoras reservarán para las necesidades de las industrias nacionales y entidades autorizadas, previo informe favorable del Departamento del Cobre, el metal en lingotes que ellas requieran.

Artículo 8

o El aprovisionamiento de cobre para consumo de las industrias nacionales incluye el que éstas necesitan para la exportación de productos elaborados o semielaborados.

Artículo 9

o La venta de cobre en lingotes a las industrias nacionales del ramo se efectuará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Las compañías productoras, previa autorización del Departamento del Cobre, venderán el metal únicamente a aquellas industrias que dispongan de las instalaciones y sean capaces de producir artículos semielaborados y elaborados de cobre, conforme a los requisitos que señale un reglamento.

b) El precio de venta corresponderá a la equivalencia de valor en Antofagasta o Rancagua, después de deducir los gastos de embarque, flete marítimo, seguro y desembarque en Nueva York, que resulte de la cotización para el cobre de la producción interna de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme se establezca en publicaciones comerciales especializadas de ese país. Esta cotización será establecida por el Departamento del Cobre, y el precio cuando se trate de cobre destinado al consumo interno, será pagado en moneda corriente y al tipo de conversión del dólar estadounidense que rija para la liquidación del retorno de costo de producción de las compañías productoras.

c) Las compañías productoras facturarán el precio indicado en el inciso anterior con un descuento hasta del 10 por ciento, cuando se trate de ventas destinadas al consumo interno. En el mes de Noviembre de cada año el Presidente de la República fijará el monto único de este descuento que regirá para todo el año siguiente. El cobre destinado a las exportaciones de productos elaborados tendrá, también, el mismo descuento hasta la cantidad de 20.000 toneladas métricas anuales. Los descuentos indicados en esta letra no importarán mayor tributación para las compañías productoras de cobre.

Artículo 10

o Las nuevas inversiones que efectúen en el país las empresas productoras de cobre gozarán de todos los beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N.o 427, de 10 de Noviembre de 1953, cuyo texto definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N.o 437, de 4 de Febrero de 1954, cuando ellas se apliquen a las explotación de yacimientos mineros diferentes de los que actualmente explotan, a actividades agropecuarias, industriales o de otra naturaleza. No obstante lo anterior, se requerirá, en todo caso, que la contabilidad de las operaciones que deriven de estas nuevas inversiones se lleve separada, a fin de identificar inequívocamente los nuevos capitales invertidos y las rentas que de ellos provengan.

Se faculta al Presidente de la República para que a los nuevos capitales que se inviertan en el futuro en faenas de trabajo, pueda otorgarles determinadas franquicias o beneficios contemplados en el decreto con fuerza de ley N.o 427, cuyo texto definitivo se fijó por decreto con fuerza de ley N.o 437, previo informe favorable del Departamento del Cobre en el cual se establezca que tales inversiones significan un aumento efectivo de la capacidad instalada de producción.

Artículo 11

o Las empresas mineras nacionales, cualquiera que sea su naturaleza, gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 437, respecto a la liberación de derechos de internación y demás impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR