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Ley núm. 18401, publicada el 26 de Enero de 1985. ESTABLECE NORMAS PARA REGULARIZAR SITUACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS INTERVENIDAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 18.401

ESTABLECE NORMAS PARA REGULARIZAR SITUACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS INTERVENIDAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ARTICULO 1°

La Corporación de Fomento de la Producción, en su carácter de institución financiera, adquirirá del Banco Central de Chile, en el plazo de tres años, y para los fines contemplados en esta ley, créditos que dicho organismo tenga en contra de las empresas bancarias y sociedades financieras que estén, a la fecha de la publicación de éstas, sometidas a administración provisional en los términos del artículo 23° del decreto ley 1.097, de 1975.

La obligación de adquirir que el inciso anterior impone a la Corporación de Fomento de la Producción quedará condicionada a que el Banco Central de Chile acepte venderle los créditos mencionados.

La Corporación de Fomento de la Producción no podrá convenir un precio al contado superior al uno por mil del capital adeudado de dichos créditos y de los reajustes e intereses que hubieren devengado hasta la fecha de la respectiva compraventa, más un saldo constituido por: las sumas que esa Corporación perciba efectivamente por sobre la cantidad pagada al contado, como producto de la enajenación de acciones que efectúe de acuerdo al artículo 4°; la recuperación de los créditos otorgados en conformidad con los artículos 5° y 12°; los dividendos que correspondan a las acciones que adquiera por aplicación de esta ley, y los pagos parciales o totales que perciba de las instituciones deudoras de los créditos adquiridos, o del Fisco por los títulos de deuda fiscal recibidos en virtud de los artículos 2° y 4°.

ARTICULO 2°

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras podrá requerir a las entidades sometidas a administración provisional a que se refiere el artículo 1°, para que acuerden el o los aumentos de capital a la suma necesaria para su normal funcionamiento, señalando, además, el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterarán el o los aumentos antes mencionados.

Los aumentos de capital acordados por la junta de accionistas, se regirán por las siguientes normas y, en lo no previsto en ellas, por las disposiciones de la Ley General de Bancos, la Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento:

  1. La junta de accionistas delegará en el administrador provisional o en el directorio, según corresponda, la facultad de fijar las parcialidades en que se hará la emisión de las acciones y los precios en que se ofrecerán a los accionistas, y luego a terceros o a la Corporación de Fomento de la Producción, no pudiendo estos últimos pagar precios menores o gozar de condiciones más ventajosas que los primeros.

  2. En cada emisión que se efectúe, deberá señalarse un plazo no inferior a treinta días para que la suscriban los accionistas de la entidad respectiva y, vencido éste, un término de a lo menos diez días, para que la suscriban terceros distintos de la Corporación de Fomento de la Producción. Transcurridos estos plazos, las acciones que no hayan sido suscritas podrán ser adquiridas tanto por los referidos accionistas y terceros, como por la Corporación de Fomento de la Producción.

  3. Los accionistas o terceros podrán pagar las acciones que suscriban, mediante la capitalización de sus créditos en contra de la institución respectiva.

  4. Los accionistas o terceros podrán también capitalizar títulos de deuda fiscal que posean, vencidos o no, los que serán recibidos por la institución financiera al valor del saldo del capital adeudado más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, compensándolos al mismo valor y en el mismo momento, con los créditos que la Corporación de Fomento de la Producción tenga en su contra.

  5. El pago de las acciones representativas de los aumentos de capital de que trata este artículo, que adquiera la Corporación de Fomento de la Producción, se efectuará mediante la capitalización de todo o parte de los créditos que tenga en contra de la respectiva institución financiera, adquiridos en conformidad al artículo 1°.

Para los efectos del presente artículo autorízase a las referidas entidades para hacer oferta pública de estas acciones.

En ningún momento la Corporación de Fomento de la Producción podrá poseer más del 49% del capital pagado de cada una de estas empresas bancarias o sociedades financieras.

Las personas distintas de la Corporación de Fomento de la Producción que deseen adquirir más del 10% de las acciones que compongan cada emisión que se efectúe en conformidad a este artículo, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia, para cuyo efecto ésta sólo deberá tener en cuenta la solvencia, conducta financiera y antecedentes sobre administración bancaria del interesado. Esta limitación no regirá para los que sean accionistas de la institución a la fecha de esta ley, cuando adquieran acciones de un aumento de capital hasta por un monto que les permita conservar su porcentaje de participación accionaria. Corresponderá a la institución emisora velar por el cumplimiento de esta limitación de acuerdo con las pautas generales que fije la Superintendencia.

El Superintendente podrá poner término a la administración provisional cuando estime que la entidad, a consecuencia del acuerdo de emisión de las acciones o del pago total o parcial de ellas, se encuentra en condiciones de volver a su administración normal.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia.

ARTICULO 3°

Las instituciones financieras en que la Corporación de Fomento de la Producción suscriba acciones, continuarán rigiéndose por sus estatutos y por la legislación que les es aplicable en conformidad con el artículo 63° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, que contiene la Ley General de Bancos. No le serán aplicables, en consecuencia, las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público, y, en especial, para el Fisco de Chile, los organismos, instituciones o empresas de cualquier naturaleza en que éste tenga participación en el capital o en la administración. Su personal continuará regido por las leyes laborales, previsionales y, en general, por la legislación aplicable a los trabajadores del sector privado.

Se aplicará a los directores de estas empresas, que resulten elegidos con votos que correspondan a acciones de que sea titular la Corporación de Fomento de la Producción, lo dispuesto en los artículos 30° y 31° del decreto ley 3.477, de 1980. Además, la persona que opte al cargo de director en estas condiciones deberá, previamente a la elección, renunciar a las remuneraciones a que se refiere el artículo 31° del decreto ley 3.477, de 1980, en la parte que ellas excedan de la suma que anualmente señale el Banco Central de Chile como dieta máxima para los directores que representen a dicha Corporación en cada una de estas instituciones. Si la Corporación de Fomento de la Producción votare por una persona que no haya cumplido con lo dispuesto en este inciso, los votos que emita no se computarán para la elección.

ARTICULO 4°

La Corporación de Fomento de la Producción deberá enajenar las acciones de cada una de las instituciones financieras a que se refiere el artículo 1°, adquiridas en conformidad a esta ley, en un plazo máximo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, en parcialidades anuales no inferiores al 20%.

Si al término de cada año no se hubiere podido cumplir íntegramente la obligación contemplada en el inciso anterior, el 40% de las acciones que debieron enajenarse y no lo fueron, se acumulará a las acciones que deberán venderse en el próximo año y así sucesivamente. Vencido cada período anual, las acciones correspondientes al 60% restante quedarán transferidas de pleno derecho y libres de pago, a las personas distintas de la Corporación de Fomento de la Producción que hayan adquirido acciones de la misma institución con cargo a los aumentos de capital que señala el artículo 2°. Estas acciones se distribuirán en proporción al número de acciones adquiridas por cada beneficiario. Para este efecto se contarán por dos las acciones que no hayan sido originalmente suscritas por la Corporación de Fomento de la Producción y no se tomarán en cuenta las que hayan sido adquiridas libres de pago en conformidad a este inciso. Si como consecuencia de la aplicación de las reglas de distribución anteriores, resultaren fracciones de acciones para uno o más beneficiarios, la institución correspondiente deberá enajenar en remate en bolsa de valores, las acciones que hubieran debido entregarse en forma fraccionada, de manera que las fracciones sean pagadas en dinero efectivo a sus respectivos beneficiarios.

Ningún accionista podrá recibir, como consecuencia de una misma distribución de acciones libres de pago, un número de acciones que represente más del 2% del capital pagado de la empresa al momento de la repartición, ni tampoco una cantidad de acciones que supere en más de cuatro veces el número de acciones que le den derecho a la distribución.

Los accionistas podrán renunciar con efecto retroactivo a la transferencia que se les haya efectuado conforme al inciso segundo de este artículo, dentro del plazo de treinta días contado desde que ésta se haya producido, siempre que la renuncia sea total y la transferencia no haya sido aceptada expresa o tácitamente.

Las acciones...

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