Ley núm. 20324, publicada el 28 de Enero de 2009. REGULARIZA LA CONSTRUCCIÓN DE BIENES RAÍCES URBANOS SIN RECEPCIÓN DEFINITIVA DESTINADOS A EQUIPAMIENTO DE DEPORTE Y SALUD - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469972070

Ley núm. 20324, publicada el 28 de Enero de 2009. REGULARIZA LA CONSTRUCCIÓN DE BIENES RAÍCES URBANOS SIN RECEPCIÓN DEFINITIVA DESTINADOS A EQUIPAMIENTO DE DEPORTE Y SALUD

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 20.324

REGULARIZA LA CONSTRUCCIÓN DE BIENES RAÍCES URBANOS SIN RECEPCIÓN DEFINITIVA DESTINADOS A EQUIPAMIENTO DE DEPORTE Y SALUD

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción de los Diputados señores Gonzalo Duarte Leiva, Jorge Burgos Varela, Jorge Insunza Gregorio de las Heras, Juan Carlos Latorre Carmona, Roberto León Ramírez, José Miguel Ortiz Novoa, Jorge Sabag Villalobos, Patricio Vallespín López y Alfonso Vargas Lyng, y de la Diputada señora Denise Pascal Allende

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Los organismos del Estado y las organizaciones comunitarias y deportivas, a que se refieren las leyes números 19.418 y 19.712, respectivamente, que sean propietarios de bienes raíces individualizados en el artículo 2º, que hayan construido con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva podrán, dentro del plazo de cinco años, regularizar su situación, de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala más adelante.

Artículo 2º

Podrán acogerse a esta ley las construcciones anteriores al 31 de diciembre de 2005, que no se encuentren emplazadas en áreas de riesgo o en áreas con declaratoria de utilidad pública, siempre que al momento de ingreso de la solicitud de regularización no hubiere reclamación escrita por incumplimiento de normas urbanísticas ante la Dirección de Obras Municipales, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o los Juzgados de Policía Local respectivos, y sólo cuando estén destinadas a los siguientes usos:

  1. - A equipamiento de deporte en establecimientos destinados a estadios, centros y clubes deportivos, gimnasios, multicanchas, canchas, medialunas, piscinas cubiertas y descubiertas, pistas y otras semejantes.

  2. - A equipamiento de salud en establecimientos destinados a hospitales, clínicas, policlínicos, consultorios, postas u otras semejantes.

No obstante lo señalado en el inciso primero, las construcciones que estuvieren afectadas por declaratoria de utilidad pública, podrán acogerse a esta ley siempre que el propietario del inmueble renuncie por escritura pública a toda indemnización o pago de las construcciones emplazadas en dichas áreas cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación y cumpla con el procedimiento establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 121 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Con todo, la renuncia estará vigente conforme a los plazos de caducidad que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y ésta quedará sin efecto de pleno derecho una vez vencidos dichos plazos si no se perfecciona la expropiación respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, si cesare la declaratoria de utilidad pública el renunciante podrá solicitar al Director de Obras Municipales la certificación respectiva para los efectos legales correspondientes.

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