Ley 20560 - MODIFICA REGULACIÓN DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN, REGULARIZA PESQUERÍAS ARTESANALES QUE INDICA, INCORPORA PLANES DE MANEJO BENTÓNICOS Y REGULA CUOTA GLOBAL DE CAPTURA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 342870678

Ley 20560 - MODIFICA REGULACIÓN DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN, REGULARIZA PESQUERÍAS ARTESANALES QUE INDICA, INCORPORA PLANES DE MANEJO BENTÓNICOS Y REGULA CUOTA GLOBAL DE CAPTURA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyLey
Fecha de entrada en vigor 3 de Enero de 2012

LEY NÚM. 20.560

MODIFICA REGULACIÓN DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN, REGULARIZA PESQUERÍAS ARTESANALES QUE INDICA, INCORPORA PLANES DE MANEJO BENTÓNICOS Y REGULA CUOTA GLOBAL DE CAPTURA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en la pesquería respectiva, a los armadores artesanales y sus embarcaciones que, no encontrándose inscritos en la misma, hubieren informado desembarques al Servicio Nacional de Pesca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en el marco de pescas de investigación autorizadas por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011, en las pesquerías que a continuación se individualizan:

  1. Jurel (Trachurus Murphy) de la III, V y VIII Regiones, con cerco.

  2. Raya volantín (Zearaja chilensis) de la X y XI Regiones, con espinel.

  3. Pejegallo (Callorhynchus callorhynchus) y Tollos (Mustelus mento, Squalus acanthias y Mustelus whitneyi) de la X Región, con espinel y enmalle.

  4. Reineta (Brama australis) de la VII, VIII y X Regiones, con espinel y enmalle.

  5. Sardina austral (Sprattus fueguensis) de la X y XI Región, con cerco.

  6. Merluza común (Merluccius gayi) de la VII y VIII Regiones, con enmalle y espinel.

  7. Pez espada (Xiphias gladius) de la III Región, con enmalle y arpón.

  8. Congrio dorado (Genypterus blacodes) de la X Región, con espinel.

    Asimismo, se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en la pesquería respectiva, a los buzos y recolectores de orilla, algueros o buzos apnea que, no encontrándose inscritos en la misma, acrediten operación pesquera extractiva en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en el marco de pescas de investigación autorizadas por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011, y que se encuentren individualizados en los informes entregados a la Subsecretaría de Pesca por las entidades ejecutoras de dichas investigaciones con anterioridad al 31 de enero de 2012, en las pesquerías que a continuación se individualizan:

  9. Algas pardas (Lessonia trabeculata, Lessonia nigrescens y Macrocystis integrifolia) de la XV, I, II, III y IV Regiones, mediante buceo y recolección de alga varada.

  10. Pulpo del norte (Octopus mimus), Erizo (Loxechinus albus) y Lapas (Fissurela spp) de la III Región, mediante buceo o recolección.

  11. Macha (Mesodesma donacium) y Pulpo chilote (Enteroctopus megalocyathus) de la X Región, mediante buceo y recolección.

  12. Erizo (Loxechinus albus) de la X y XI Regiones, mediante buceo.

Artículo 2º

En el caso de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en la pesquería respectiva, a los armadores artesanales y sus embarcaciones que, no encontrándose inscritos en la misma, se hubieren inscrito en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 en las pescas de investigación autorizadas por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011, en las pesquerías que a continuación se individualizan:

  1. Centollón (Paralomis granulosa), con trampas.

  2. Centolla (Lithodes santolla), con trampas.

  3. Congrio dorado (Genypterus blacodes), con espinel.

  4. Raya volantín (Zearaja chilensis), con espinel.

  5. Reineta (Brama australis), con espinel y enmalle.

Asimismo, en la Región señalada en el inciso anterior, se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en todas las pesquerías que a continuación se indican a los buzos que, no encontrándose inscritos en cualquiera de ellas, se hubieren inscrito en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 en la pesca de investigación autorizada por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011, y que se encuentren individualizados en los informes entregados a la Subsecretaría de Pesca por las entidades ejecutoras de dicha investigación con anterioridad al 31 de enero de 2012:

- Caracol trofon (Trofon geversianus), Ostión patagónico (Chlamys patagonica), Ostión del sur (Chlamys vitreae), Loco (Concholepas concholepas), Huepo (Ensis macha) y Erizo (Loxechinus albus), mediante buceo.

Artículo 3º

Para los efectos indicados, mediante una o más resoluciones, la Subsecretaría de Pesca establecerá, conjunta o separadamente, una o más nóminas de los pescadores artesanales y embarcaciones que cumplan con los requisitos contemplados en los artículos anteriores. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial, a más tardar el día 31 de marzo de 2012, sin perjuicio de la publicación de su texto íntegro en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca.

Los pescadores artesanales y embarcaciones que, cumpliendo con los requisitos anteriores, no hubieren sido incorporados en la nómina respectiva, podrán interponer los recursos administrativos que correspondan de conformidad con la ley Nº 19.880, con las siguientes salvedades:

  1. El plazo para presentar el recurso de reposición será de 15 días hábiles contados desde la fecha de publicación en extracto en el Diario Oficial de la última resolución que establece la nómina de la pesquería que se impugna, y

  2. En caso de que sólo se interponga el recurso jerárquico, el plazo será el establecido en la letra anterior.

La Subsecretaría de Pesca establecerá, mediante una o más resoluciones, las nóminas definitivas resultantes del procedimiento antes indicado. Dichas resoluciones se publicarán en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca y en extracto en el Diario Oficial, y en contra de ellas no procederá recurso administrativo alguno.

En el plazo de treinta días, contado desde la publicación en extracto en el Diario Oficial de la resolución indicada en el inciso anterior, los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren individualizados en las nóminas deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Pesca el cumplimiento de las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos en materia de inscripción en el Registro Artesanal.

Una vez vencido el plazo establecido en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Pesca, en el término de un mes, procederá a modificar el Registro Artesanal en la sección de pesquería que corresponda, incorporando las embarcaciones con el arte o aparejo de pesca respectivo, así como a los pescadores artesanales de acuerdo a su categoría.

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de las inscripciones vigentes en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 5º

Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:

1) Modifícase el artículo 2º del modo que sigue:

  1. Intercálase el siguiente numeral 26 bis):

    "26 bis) Observador científico: persona natural, encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.

    Los observadores científicos deberán acreditar...

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