Decreto núm. 232, publicado el 26 de Julio de 1990. ESTABLECE NORMA DE REGULACION PARA LA EXPLOTACION DEL RECURSO ANCHOVETA EN LA I Y II REGIONES Y DEROGA DECRETO QUE INDICA - MINISTERIO DE ECONOMÍA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470896230

Decreto núm. 232, publicado el 26 de Julio de 1990. ESTABLECE NORMA DE REGULACION PARA LA EXPLOTACION DEL RECURSO ANCHOVETA EN LA I Y II REGIONES Y DEROGA DECRETO QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMA DE REGULACION PARA LA EXPLOTACION DEL RECURSO ANCHOVETA EN LA I Y II REGIONES Y DEROGA DECRETO QUE INDICA

Núm. 232.- Santiago, 16 de Julio de 1990.- Visto: Lo solicitado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República de Chile; lo establecido en el DFL No. 5 de 1983, en la Ley No. 10.336, y

Considerando:

Que corresponde al Estado establecer medidas de administración tendientes a lograr una efectiva protección y un aprovechamiento integral de los recursos hidrobiológicos.

Que en tal virtud es necesario decretar una veda reproductiva para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) con el objeto de proteger esta especie durante los períodos de desove.

Que este período podrá ser prorrogado hasta el 30 de Septiembre de 1990 de conformidad con las condiciones reproductivas que presente el recurso.

Decreto:

Artículo 1°

Establécese en las Regiones I y II un período de veda estacional para el recurso anchoveta que regirá desde el 30 de Julio de 1990 hasta el 1° de Septiembre de 1990.

Artículo 2°

Durante el período de veda estacional fijado en el artículo precedente, se prohíbe la extracción, tenencia, posesión, industrialización, comercialización y transporte del recurso anchoveta.

Artículo 3°

Se exceptúa de la veda estacional establecida en el artículo 1°, la captura de anchoveta para carnada y a la elaboración de productos de consumo humano directo.

Artículo 4°

Durante el período de veda estacional a que se refiere el artículo 1° podrá autorizarse por resolución del Servicio Nacional de Pesca, con fines de muestreo biológico del recurso, la operación de hasta cuatro embarcaciones industriales, que podrán efectuar dos salidas de pesca por semana cada uno, en días no consecutivos, desde los siguientes puertos: Arica, Iquique, Tocopilla, Mejillones, Caldera.

Artículo 5°

La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas que contempla el DFL 5, de 1983.

Artículo 6°

Derógase decreto No. 201, de 19 de Junio de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin publicar.

Artículo 7°

El presente...

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