Decreto núm. 165, publicado el 02 de Junio de 1999. ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DEL CONTAMINANTE ARSENICO EMITIDO AL AIRE - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471195598

Decreto núm. 165, publicado el 02 de Junio de 1999. ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DEL CONTAMINANTE ARSENICO EMITIDO AL AIRE

Publicado enDiario Oficial
EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMA DE EMISION PARA LA REGULACION DEL CONTAMINANTE ARSENICO EMITIDO AL AIRE

Núm. 165.- Santiago, 27 de octubre de 1998.- Vistos: Lo establecido en los artículos 19 Nº 8 y 32 Nº 8 de la Constitución Política; lo dispuesto en la ley Nº 19.300 de Bases del Medio Ambiente; el decreto supremo Nº 93 de 1995 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; los acuerdos de fecha 12 de abril de 1996 y 31 de enero de 1997 del Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; las resoluciones exentas Nºs 109, de 13 de marzo de 1997 y Nº 844, de 5 de diciembre de 1997 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República;

Considerando:

Que el arsénico, según la Agencia Internacional de Investigaciones del Cáncer (IARC), ha sido clasificado como un agente cancerígeno comprobado.

La necesidad de contar con una regulación ambiental aplicable a la emisión de arsénico al aire, dado el impacto de este contaminante sobre la salud de la población y los recursos naturales.

Los antecedentes contenidos en el expediente, las observaciones formuladas en la etapa de consulta y los resultados del análisis del impacto social y económico de la norma.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley Nº 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, la norma para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire debe establecerse mediante decreto supremo;

D e c r e t o:

Establécese la norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire, cuyo texto es del tenor siguiente:

T I T U L O I

Disposiciones generales Artículos 1 a 38
Artículo 1º

La presente norma tiene por objeto proteger la salud de las personas y los recursos naturales renovables. De su aplicación se espera, como resultado, un mejoramiento substancial de la calidad atmosférica en las zonas afectadas y una reducción de la exposición al arsénico de las personas y de los recursos naturales renovables.

Artículo 2º Para todos los efectos de esta norma, se entenderá por:
  1. Alimentación: Los flujos netos de entrada a la fuente emisora, correspondientes específicamente a concentrados de cobre u oro, cementos de cobre, calcinas, polvos de entrada y/o cualquier otro flujo que ingrese a la fuente emisora y cuyo contenido de arsénico supere un 0,005% en peso;

  2. Arsénico acumulado: Es la diferencia neta entre la cantidad de arsénico contenido en los materiales de alimentación y/o circulantes presentes dentro de los límites del sistema, al final de un período determinado y la cantidad de arsénico contenido en los mismos tipos de materiales al inicio del período, la cual corresponde al arsénico registrado para el mismo material al final del mes anterior, esta diferencia puede ser positiva o negativa;

  3. Capacidad actual de la fuente: La cantidad nominal de concentrado de cobre, oro u otros productos minerales y metalúrgicos alimentados a la fuente emisora para su procesamiento por fusión o tostación, al día 2 de junio de 1999. Se expresa en toneladas por año, en adelante (ton/año);

  4. Circulantes: Productos metalúrgicos intermedios, generados en una unidad del proceso productivo de la fuente emisora y que se acumulan temporalmente en ésta antes de ser realimentados a alguna unidad de proceso de la misma fuente;

  5. Compósito: Mezcla formada por las muestras debidamente ponderadas que provienen de una o más unidades de muestreo y que está destinada a representar el conjunto de éstas unidades en cuanto a su fracción de arsénico; cada muestra está constituida a su vez de varios incrementos; el compósito es lo que finalmente se envía al laboratorio para su análisis químico;

  6. Efluentes de Lavado de Gases: Materiales líquidos, sólidos o una mezcla de ambos, que resulten de las operaciones de limpieza húmeda de los gases metalúrgicos provenientes de los equipos de la fuente emisora y que se descartan para ser tratados y eliminados del proceso;

  7. Escoria de descarte: Mezcla de óxidos de hierro y silicatos u otros compuestos que se generen durante el proceso productivo de la fuente emisora, que no se realimenten directamente a ninguna operación unitaria considerada en la fuente emisora y que sea descartada para su disposición final en botaderos o para su posterior tratamiento en una unidad distinta de procesamiento de minerales;

  8. Fuente emisora de arsénico: El establecimiento industrial donde se realiza un tratamiento térmico de compuestos minerales o metalúrgicos de cobre y oro, cuyo contenido de arsénico en la alimentación sea superior a 0,005% en peso. Se considerará como parte de la fuente emisora el conjunto de operaciones unitarias desde el ingreso a cualquier etapa o unidad del proceso de las materias primas, los productos y sub-productos a ser tratados, hasta la producción de ánodos de cobre, cobre blister u otro producto descartado o comercializado y tratado en otra unidad de producción, así como también todas las operaciones unitarias de tratamiento de los gases metalúrgicos antes de su emisión a la atmósfera;

  9. Fuente nueva: Cualquier fuente emisora de arsénico instalada el día 2 de junio de 1999, o con posterioridad;

  10. Fuente existente: Cualquier fuente emisora de arsénico instalada con anterioridad al día 2 de junio de 1999;

  11. Horno Batch: Equipo que opera de modo discontinuo, por ciclos. Cada ciclo se inicia con el carguío del equipo y concluye con la descarga del mismo;

  12. Incremento: Fracción puntual extraída desde una unidad de muestreo en una sola operación del instrumento de muestreo;

  13. Límites del sistema: Límites de la fuente emisora que determinan el sistema sobre el cual se construye el balance de masa de arsénico. Estos límites determinan cuáles serán los flujos de entrada y salida considerados para establecer el balance, así como también los acopios en un período determinado;

  14. Material Recuperado: Productos sólidos o líquidos con contenido de arsénico que son recuperados de la fuente emisora durante operaciones de mantención y/o limpieza, durante el reemplazo parcial o total de equipos o como consecuencia de la suspensión temporal o permanente en la operación de uno o varios equipos y que son llevados fuera de los límites del sistema;

    ñ) Muestra: La parte de una unidad de muestreo generalmente obtenida por la unión de incrementos o fracciones de ésta y destinada a representar a la unidad en cuanto a la fracción de arsénico contenido en ésta;

  15. Polvos captados: Las partículas sólidas transportadas por flujos gaseosos captadas por los equipos de tratamiento de estos gases, como calderas de enfriamiento, cámaras de expansión de gases, precipitadores electrostáticos, filtros de manga u otro sistema de captación o que se acumulan en ductos y otros equipos del sistema;

  16. Unidad de muestreo: El conjunto de material sólido o líquido, o una mezcla de ambos, de características físicas y químicas similares, que proviene de una misma operación unitaria de la fuente emisora. Se considerará como operación unitaria a un camión, una tolva, un carro de ferrocarril, un contenedor de cualquier forma o tamaño, una carga o camada en canchas para almacenar concentrados u otros productos de alimentación o una carga en cualquier zona de acopio de material circulante; también corresponde a las descargas por ciclos de operación de un horno Batch y al material procesado o producido en un lapso de tiempo determinado en el caso que el proceso sea continuo.

    T I T U L O I I

    Cantidades máximas permitidas de emisión de arsénico al

    aire por tipo de fuente

Artículo 3º

Las cantidades máximas permitidas de emisión de arsénico al aire no podrán exceder los valores fijados, según el tipo de fuente emisora especificados a continuación y en los plazos que se establezcan para los distintos tipos de fuentes.

Artículo 4º

Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de El Loa, II Región de Antofagasta, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 1.400.000 ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:

  1. El año 2000, 1.100 ton/año.

  2. Desde el año 2001, 800 ton/año.

  3. Desde el año 2003 inclusive, 400 ton/año.

Si no existieren asentamientos humanos, dentro de un radio de 8 kilómetros medidos desde la fuente emisora, no se aplicará lo prescrito en la letra c) precedente.

Artículo 5º

Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de Antofagasta, II Región de Antofagasta, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 350.000 ton/año de concentrado de cobre, deberán emitir, a contar del año 2000 inclusive, una cantidad inferior o igual a 126 ton/año.

Artículo 6º

Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de Copiapó, III Región de Atacama, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 200.000 ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:

  1. Desde el año 2000, 42 ton/año.

  2. Desde el año 2003, 34 ton/año.

Artículo 7º

Aquellas fuentes existentes, ubicadas en la Provincia de Chañaral, III Región de Atacama, cuya capacidad actual de producción sea igual o superior a 500.000 ton/año de concentrado de cobre, podrán emitir como máximo las siguientes cantidades, en los plazos que se establecen a continuación:

  1. El año 2000, 1.450 ton/año.

  2. Desde el año 2001...

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