Ley N° 19.220, del 10 de Mayo de 1992, Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277499955

Ley N° 19.220, del 10 de Mayo de 1992, Regula Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.

Publicado enDO de 31 de Mayo 1993
Rango de LeyLey

REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"TITULO I

De las bolsas de productos y definiciones

Artículo 1°

Las bolsas de productos son sociedades anónimas abiertas especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus miembros la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo, competitivo y transparente. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión "Bolsa de Productos".

Las bolsas podrán, para el debido cumplimiento de su objeto social, realizar actividades afines o complementarias de éste, siempre que éstas se contemplen expresamente en sus estatutos. En todo caso, la información económica derivada de la gestión de ellos en el mercado de productos debe ser pública tanto para personas naturales o jurídicas interesadas.

Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la "Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.

Artículo 2°

Para establecer y operar una bolsa de productos se requerirá de la autorización previa de la Comisión y sus estatutos deberán contener las siguientes modalidades:

1) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.

Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Comisión, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.

2) La vigencia de la sociedad deberá pactarse por tiempo indefinido.

3) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.

Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.

4) Toda persona aceptada como corredor de una bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de al valor más alto previamente indicado.

En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.

5) El Directorio estará compuesto, a lo menos, por cinco miembros que podrán tener o no la calidad de accionistas, pudiendo ser reelegidos.

6) La distribución de dividendos será, a lo menos, anual y en dinero efectivo.

7) La circunstancia de que el Presidente de la Comisión actuará como liquidador de la bolsa en caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de liquidación. Una vez absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio neto resultante de la liquidación se distribuirá entre los accionistas.

Artículo 3°

Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a satisfacción de la Comisión, que:

  1. Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos.

  2. Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.

  3. Cuenta con un gobierno corporativo, controles internos y gestión de riesgos y los recursos, sistemas y procedimientos, adecuados para funcionar correctamente como bolsa de productos y asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y

  4. Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y por la Comisión.

Las bolsas de productos podrán utilizar los locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.

La Comisión, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 4º

Para los efectos de esta ley, se entenderá por producto todo tipo de bienes, servicios, concesiones, permisos, derechos, facturas y contratos, incluyendo los registrados conforme a la ley Nº 20.797, que crea un Registro Voluntario de Contratos Agrícolas, así como los títulos representativos y los derivados de todos los productos anteriormente mencionados. No quedarán comprendidos dentro de esta definición y, por lo tanto, no podrán transarse en las bolsas reguladas por la presente ley, los valores definidos en el artículo 3º de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

Artículo 5º

Podrán ser objeto de negociación en las bolsas reguladas por la presente ley, los productos a que se refiere el artículo 4º, siempre y cuando:

  1. Sean transferibles de acuerdo con la ley que los regula, y

  2. Sus características y condiciones cumplan los estándares mínimos establecidos en los padrones inscritos en el Registro de Productos que mantendrá la bolsa de productos respectiva.

TITULO II De los corredores de bolsas de productos Artículos 6 a 17
Artículo 6°

Los corredores de bolsas de productos, en adelante los corredores, son quienes están autorizados por ley para realizar las operaciones de intermediación en las bolsas de productos.

Los corredores podrán también dedicarse a la compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia, siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre los mismos, y a la intermediación de productos fuera de bolsa. No obstante, cuando un corredor opere por cuenta de un comitente que desee mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido intermediario. Esta reserva no será oponible a la Comisión.

Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.

Artículo 7º

Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Comisión llevará un Registro de Corredores de Bolsas de Productos, en adelante el "Registro de Corredores", en el cual se deberán inscribir las sociedades anónimas que acrediten, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

  1. Tener un gobierno corporativo, controles internos y sistemas de gestión de riesgos que permitan a la corredora cumplir adecuadamente sus deberes y responsabilidades, conforme a la evaluación que realice la Comisión, empleando la metodología que para estos efectos establezca mediante norma de carácter general.

  2. Disponer de personal que cuente con la idoneidad y conocimientos suficientes para el correcto desempeño de las actividades que realice.

  3. Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento. No obstante lo anterior, para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.

  4. Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.

  5. No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido ordenada la cancelación de su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Comisión.

  6. No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, y

  7. No encontrarse sometido a un procedimiento concursal de liquidación.

La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las...

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