Decreto núm. 634, publicado el 10 de Febrero de 1992. APRUEBA REGLAMENTO DEL XVI CENSO NACIONAL DE POBLACION Y V DE VIVIENDA - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470999326

Decreto núm. 634, publicado el 10 de Febrero de 1992. APRUEBA REGLAMENTO DEL XVI CENSO NACIONAL DE POBLACION Y V DE VIVIENDA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL XVI CENSO NACIONAL DE POBLACION Y V DE VIVIENDA

Núm. 634.- Santiago, 20 de Diciembre de 1991.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 17.374; Decretos de Economía N°s. 1.062, de 1970, 464 de 10 de diciembre de 1990 y 400 de 17 de septiembre de 1991; las facultades que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Constitución de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del XVI Censo Nacional de Población y V de Vivienda.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

El Instituto Nacional de Estadísticas procederá a levantar en todo el país, en el curso del año 1992, el XVI Censo Nacional de Población y V de Vivienda, correspondiendo al Director Nacional de Estadísticas fijar el día de la realización del evento, mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 2°

La organización y levantamiento censales se regirán por las disposiciones de los Decretos N°s. 464 de 1990 y 400 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del presente Reglamento, sin perjuicio de las atribuciones legales y reglamentarias que de acuerdo con la Ley N° 17.374 y el Decreto N° 1062, de 1970 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción le corresponden al Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 3°

Los organismos de la Administración Pública, incluidas las Municipalidades, y las empresas del Estado estarán obligadas a facilitar toda clase de auxilio y ayuda proporcionando personal, medios de movilización y transporte, comunicaciones, y demás elementos de que dispongan que le sean solicitados por el Instituto Nacional de Estadísticas a través de los funcionarios ejecutivos de los Censos o por intervención de la Comisión Nacional del XVI Censo Nacional de Población y V de Vivienda para el desarrollo y levantamiento de los Censos. Idéntica colaboración deberán prestar las Fuerzas Armadas y de Carabineros.

Artículo 4°

El Director Nacional de Estadísticas determinará la estructura administrativa y técnica para la organización y ejecución de los trabajos censales de acuerdo con sus facultades legales, pudiendo, al efecto, integrarla con cualquier funcionario de otras instituciones del Sector Público o de las Fuerzas Armadas y de Carabineros cuyo aporte pueda ser necesario en razón de su especialidad, experiencia o jerarquía. Del mismo modo podrá incorporar a dicha organización personal contratado a honorarios y a representantes de instituciones nacionales e internacionales relacionadas directamente con los Censos, para efecto de los trabajos preparatorios.

Artículo 5°

Todos los organismos e instituciones involucrados en el desarrollo del XVI Censo Nacional de Población y V de vivienda, así como las autoridades y funcionarios cuya participación activa les sea solicitada, deberán sujetarse, en todo lo que se refiere a los aspectos técnicos y metodológicos de los Censos, a las instrucciones y normas que al efecto les imparta el Instituto Nacional de Estadísticas a través de sus representantes.

Artículo 6°

El Ministerio de Educación y los establecimientos educacionales del sector municipal incorporarán a sus respectivos planes de actividades para el año 1992 la participación activa de sus docentes-directivos, docentes de funciones.

técnico-pedagógicas, docentes, paradocentes y estudiantes en los trabajos del levantamiento censal; en la misma forma podrán actuar los establecimientos particulares.

Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación estarán facultados para suspender, total o parcialmente, las actividades escolares en los establecimientos educacionales cuyos profesores y/o alumnos intervendrán en el levantamiento censal, sin perjuicio de disponer la recuperación de las clases en los casos que corresponda.

Artículo 7°

Los señores Intendentes Regionales, en uso de las atribuciones que les concede el N° 5 del artículo 5° del Decreto Ley N° 575, de 1974, podrán apoyar las labores censales disponiendo comisiones de servicios y destinaciones de cualquier funcionario público que fuese necesario en el territorio de su jurisdicción, a requerimiento de los funcionarios ejecutivos de los Censos o a solicitud de la Comisión Nacional del XVI Censo Nacional de Población y V de Vivienda.

Artículo 8°

Del mismo modo, los señores Intendentes Regionales y los señores Gobernadores Provinciales, en su caso, podrán, de acuerdo al Decreto Ley N° 799, de 1974, autorizar salidas específicas de los vehículos fiscales afectos a la prohibición de circulación en días sábados, domingos y festivos, a fin de que cumplan tareas censales en esos días, a requerimiento de los funcionarios ejecutivos de los Censos.

Artículo 9°

Toda persona, chilena o extranjera residente o transeúnte, que habite el territorio nacional está obligada a proporcionar los datos contenidos en la cédula censal que le sean solicitados por los Empadronadores. Las personas que se negaren a suministrarlos, o los falsearen o alteraren serán sancionadas en la forma establecida en el artículo 22° de la Ley N° 17.374.

Artículo 10°

Los datos recogidos por los Empadronadores son absolutamente secretos y no podrán ser publicados o difundidos con referencia a las personas o entidades que los suministren, pudiendo ser sólo utilizados en forma global y para informaciones de carácter estadístico, salvo que medie autorización expresa del informante.

La infracción a ésta disposición será sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N° 17.374.

  1. DEL DIRECTOR EJECUTIVO NACIONAL DE LOS CENSOS

Artículo 11°

El Director Nacional de Estadísticas asumirá, para los efectos de la organización y levantamiento censales, el carácter de Director Ejecutivo Nacional del XVI Censo Nacional de Población y V de Vivienda.

Artículo 12° Al Director Ejecutivo Nacional de los Censos le corresponderá:
  1. Proyectar y dirigir los planes de trabajo para los distintos procesos de la función censal;

  2. Supervigilar el cumplimiento y ejecución de los programas de trabajo de acuerdo al calendario de actividades previamente elaborado, manteniendo permanentemente informada a la Comisión Nacional de los Censos acerca del desarrollo de los mismos;

  3. Seleccionar y contratar las personas que fuere necesario para el desempeño de determinadas labores censales;

  4. Requerir, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, la participación activa de cualquier funcionario de otros servicios u organismos dependientes de la Administración del Estado y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, en los casos en que fuere necesario, a través de la autoridad correspondiente.

  5. Solicitar, directamente o por intermedio de las Comisiones Censales respectivas, a los demás Servicios u Organismos dependientes de la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas y de Carabineros, toda clase de auxilios y ayudas, medios de movilización y otros elementos de que puedan disponer para el mejor desarrollo de los Censos.

  6. Ajustar los gastos de las operaciones censales a las estimaciones presupuestarias;

  7. Planificar, implementar e impartir oportunamente los programas de Capacitación censal;

  8. Distribuir, con la debida anticipación, toda la documentación y elementos de trabajo que se hayan de utilizar en terreno dentro del operativo censal;

  9. Designar a las personas que se desempeñarán como Jefes Ejecutivos Regionales y Provinciales de los Censos cuando este cargo no recaiga en el respectivo Director y/o Jefe Regional o Provincial de Estadísticas;

  10. Requerir a los respectivos Alcaldes la designación oportuna de los Jefes Ejecutivos Comunales de los Censos;

  11. Velar por el normal desarrollo del empadronamiento en todo el territorio nacional, teniendo presente su simultaneidad y universalidad;

  12. Planificar y dirigir la publicidad y propaganda censal;

    ll) Impartir las instrucciones técnicas necesarias en las distintas etapas del operativo censal;

  13. Adoptar las medidas de carácter administrativo que recomiende la Comisión Nacional del XVI Censo Nacional de Población y V de Vivienda en uso de sus facultades legales, y

  14. En general, adoptar todas las medidas tendientes al eficaz y oportuno desarrollo de las actividades censales.

Artículo 13°

El Departamento de Estadísticas Demográficas y Laborales del Instituto Nacional de Estadísticas desempeñará las funciones de Secretaría Ejecutiva Nacional de los Censos, debiendo encargarse específicamente de las labores de ejecución, control, supervisión y coordinación de los trabajos censales, sin perjuicio de las demás que le encomiende el Director Ejecutivo Nacional de los Censos.

Artículo 14°

El Jefe del Departamento de Estadísticas Demográficas y Laborales tendrá el...

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