Decreto núm. 195, publicado el 26 de Junio de 1980. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY 1.764, DE 1977, PARA SEMILLAS Y PLANTAS FRUTALES - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497598714

Decreto núm. 195, publicado el 26 de Junio de 1980. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY 1.764, DE 1977, PARA SEMILLAS Y PLANTAS FRUTALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

DECRETO N° 195, DE 2 DE JULIO DE 1979 MINISTERIO DE AGRICULTURA Aprueba el reglamento del decreto ley 1.764, de 1977, para semillas y plantas frutales

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.699, de 26 de junio de 1980)

NUM. 195.- Santiago, 2 de julio de 1979.- Vistos: el decreto ley 1.764, de 30 de abril de 1977, sobre Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el decreto con fuerza de ley 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura, y los decretos leyes 1, de 1973; 527 y 806, de 1974,

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento para semillas y plantas frutales, incluidas las vides:

Artículo 1°

El presente Reglamento determina las disposiciones del DL. número 1.764, de 1977, que serán aplicables a las semillas y plantas frutales. Determina, además, las normas del Reglamento General de la Ley de Semillas, contenido en el DS. N° 188, de 12 de Junio de 1978, del Ministerio de Agricultura, aplicables a las referidas especies.

Cada vez que en este Reglamento se empleen las expresiones "semillas y plantas frutales", "especies o variedades frutales", u otras semejantes, se entenderá que en ellas quedan inscluidas las vides.

Artículo 2°

La Unidad Técnica de Semillas creada por resolución N° 282 Ex., de 1° de Febrero de 1978, del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud del decreto supremo N° 443, de 1977, y ratificada en el decreto reglamentario N° 188, de 1978, ambos del Ministerio de Agricultura, contará con una Sección que se denominará "Sección Semillas y Plantas Frutales".

TITULO I Definiciones y clasificaciones Artículos 3 y 4
Artículo 3° Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. SEMILLA FRUTAL: Todo grano, tubérculo, estaca, ramilla, bulbo y, en general, toda estructura botánica destinada a la reproducción sexuada o asexuada de una especie frutal, sin sistema radicular propio, y b) PLANTA FRUTAL: Toda estructura botánica que tenga un sistema radicular definido.

Artículo 4°

Las semillas frutales se clasifican en "Corrientes o Controladas" y "Certificadas".

"Corrientes o Controladas" son las semillas frutales de libre producción, pero que cumplen con las normas de la Ley de Sanidad Vegetal y las de sus Reglamentos generales o especiales aplicables a dichas especies.

"Certificadas" son las semillas frutales que han sido producidas bajo el control del Ministerio de Agricultura o el organismo en el cual dicho Ministerio delegue esta atribución, sometidas, en todo caso, al proceso de certificación que se establece en este Reglamento y aprobadas en tal proceso.

Para los efectos de la certificación, se entenderá por:

  1. Semilla y Planta Genética: Es aquella semilla o planta (cualquier material de reproducción sexuada o asexuada) obtenida directamente por su creador o dueño, que posee antecedentes varietales y sanitarios perfectamente conocidos y que puede constituir la fuente inicial para la formación de plantas fundación, registrada o certificada;

  2. Semilla y Planta Fundación: Es aquella semilla o planta producida por alguna persona o estación experimental, a partir del material genético que tiene antecedentes varietales y sanitarios perfectamente conocidos y que sólo puede dar origen a plantas registradas o certificadas;

  3. Semilla Registrada: Es el material de propagación proveniente de plantas fundación;

  4. Planta Registrada: Es la planta producida por criaderos autorizados a partir de semilla registrada, y e) Planta Certificada: Es aquella producida por criaderos autorizados, formada a partir de material de semillas certificadas.

TITULO II Del Registro de Propiedad y variedades y cultivares Artículos 5 a 32
  1. - Normas generales:

Artículo 5°

El derecho de propiedad de los creadores de nuevas variedades de semillas y plantas frutales queda constituido y protegido mediante la inscripción de tales variedades en el Registro de Propiedad, creado en el Título II del DL. N° 1.764, de 1977, cuya organización y reglamentación se contienen en el decreto supremo de Agricultura N° 188, de 12 de Junio de 1978.

Para tales efectos la Unidad Técnica de Semillas llevará un libro especial para la inscripción de variedades de semillas y plantas frutales, el que estará a cargo del Jefe de la Sección Semillas y Plantas Frutales de la Unidad Técnica de Semillas quien, además, actuará como asesor del registro en todo lo concerniente a estas variedades.

Artículo 6°

El Director del Registro de Propiedad de Variedades Cultivares tendrá respecto de las variedades de semillas y plantas frutales, las siguientes funciones y atribuciones.

  1. Mantener información técnica acerca de cada una de las veriedades inscritas en el libro señalado en el número precedente, en especial la que debe ser proporcionada por los titulares de dicha inscripción;

  2. Desempeñarse como Secretario Técnico Relator del Comité Técnico Calificador;

  3. Efectuar las inscripciones que sean ordenadas por el Comité Técnico Calificador así como las subinscripciones y anotaciones que disponga el mismo Comité y las que sean procedentes de acuerdo con este Reglamento, y

  4. Las demás funciones que le encomienden las leyes y sus reglamentos, en especial las que se contienen en el presente decreto.

Artículo 7°

Sólo podrán inscribirse en el Registro de Propiedad aquellas nuevas variedades que sean, además, homogéneas e individualizables.

Para estos efectos se entenderá por:

  1. Variedad Nueva: Aquella que ha sido recién creada o descubierta, cuyo material de reproducción, en su totalidad, se encuentra en poder o bajo el control de su creador. Sin embargo será considerada como nueva si el creador se ha limitado a entregar el material de reproducción a otra persona o a una Estación Experimental, con la exclusiva finalidad de efectuar ensayos en el país.

    Las variedades creadas o descubiertas en Chile o en el extranjero no serán consideradas como nuevas si han sido o están siendo comercializadas en los criaderos de plantas del país, o que se encuentren a que se refiere el artículo 11° del decreto supremo de Agricultura N° 388, de 14 de Octubre de 1969.

  2. Variedad Homogénea: Cuando las plantas pertenecientes a ella no difieren entre sí en sus características esenciales. El Comité Calificador considerará los casos especiales y las variedades que sean aceptables, y

  3. Variedad Individualizable: Es aquella que se distingue de las demás en forma notoria, a lo menos, en una característica morfológica o fisiológica importante y que posee un nombre propio, suficientemente característico, que impida ser confundido con otras variedades inscritas con anterioridad en el Registro de Propiedad.

Artículo 8°

Los creadores de nuevas variedades de semillas y plantas frutales, o sus sucesoras a cualquier título en el dominio, que deseen inscribirse en el Registro de Propiedad deberán presentar una solicitud escrita al Servicio Agrícola y Ganadero, en formularios que serán confeccionados especialmente al efecto.

En la solicitud deberán aparecer las siguientes indicaciones:

  1. Nombre y domicilio del solicitante;

  2. Nombre de la variedad y sus características morfológicas y fisiológicas;

  3. Parentesco de la variedad;

  4. Nombre del creador o descubridor;

  5. Forma o título en que el solicitante obtuvo la variedad y antecedentes que los justifican, y f) Otras indicaciones que la Unidad Técnica de Semillas o el Comité Técnico Calificador estimen necesarias.

ARTICULO 9°

Junto con la solicitud, los interesados deberán:

  1. Acompañar antecedentes documentados que acrediten que cumplen con las exigencias del artículo 7° y que acrediten, además, el origen de la variedad. Si se trata de una variedad protegida o patentada en el extranjero, el interesado deberá acreditar el título mediante el cual la obtuvo o la representación formal de sus creadores o descubridores;

  2. Hacer entrega al Director del Registro de una o más muestras representativas de materia de propagación de la variedad cuya inscripción se solicita, en las cantidades o tamaños que determine el Comité Técnico Calificador;

  3. Pagar los costos que demande la inscripción, así como los que deriven de la mantención anual de cada cultivar en las parcelas de pruebas, y

  4. Comprometerse al pago del derecho anual que se establezca, mientras la inscripción esté vigente.

Artículo 10°

Las inscripciones en el Registro de Propiedad que se soliciten en Chile para proteger variedades de semillas y plantas frutales creadas en el extranjero, podrán ser requeridas por personas naturales o jurídicas. Para este efecto, los interesados deberán cumplir con las exigencias establecidas en los dos artículos precedentes y, además con los requisitos especiales que a continuación se señalan:

  1. Constituir domicilio en Chile o nombrar un representante autorizado en el país:

  2. Autorización escrita, debidamente legalizada, del dueño de la variedad, y

  3. Acompañar documentos oficiales otorgados por la autoridad competente del país de origen, en que conste que la persona que otorgue la autorización es el dueño de la variedad, la protección o patente con que cuenta en dicho país y el plazo que le resta para su término.

Los documentos referidos en las letras b) y c) deberán presentarse en idioma castellano.

Las variedades extranjeras deberán en todo caso mantener su nombre original. Con todo, en caso de requerirse un nombre alternativo, se expresará en la solicitud y será resuelto con el Comité Técnico Calificador.

Artículo 11°

Los costos a que se refiere la letra c) del artículo 9. serán fijados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, a propuesta del Director del Registro de Propiedades o Cultivares.

Los derechos de inscripción por variedad o...

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