Decreto núm. 280, publicado el 07 de Abril de 2010. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS DE RED - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 469847902

Decreto núm. 280, publicado el 07 de Abril de 2010. APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS DE RED

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE GAS DE RED

Núm. 280.- Santiago, 28 de octubre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32, Nº6, de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería; en la ley Nº 18.410, de 1985, y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en el Oficio Ord. Nº 5.622, de 30 de septiembre de 2009.

Considerando:

Que el artículo quinto del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, establece que, por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obligaciones determinados, destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.

Que existe la necesidad de unificar la reglamentación existente, respecto a las redes de transporte y distribución, de manera que se abarque la totalidad del gas de red, de acuerdo a la definición contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, del Ministerio del Interior, "Ley de Servicios de Gas".

Que existe, asimismo, la necesidad de actualizar la reglamentación vigente, contenida en los reglamentos decreto supremo Nº 739, de 1993, "Reglamento de Seguridad para la Distribución y Expendio de Gas de Ciudad", y Nº 254, de 1995, "Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas Natural", ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, e incorporar los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las redes de distribución de Gas Licuado de Petróleo en estado gaseoso,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad para el Transporte y Distribución de Gas de Red:

CAPÍTULO I Artículo 1

Alcance

Artículo 1º

Este reglamento establece los requisitos mínimos de seguridad que deben cumplir las redes de transporte y distribución de gas de red, nuevas y en uso, en adelante e indistintamente "las redes de gas", respecto de su diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación e inspección y término de operación. Además, se establecen las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que intervienen en esas instalaciones, a objeto de desarrollar dichas actividades en forma segura, minimizando los riesgos de manera tal que no constituyan peligro para las personas y cosas.

CAPÍTULO II Artículo 2

Terminología

Artículo 2º

Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica.

2.1 ANSI. American National Standards Institute (Instituto Nacional de Normalización Americano).

2.2 API. American Petroleum Institute (Instituto Americano del Petróleo).

2.3 ASME. American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos).

2.4 Central de GLP. Conjunto formado por uno o más tanques de gas licuado de petróleo (GLP) con sus accesorios, sistemas de control y protección, y reja de seguridad, incluyendo el múltiple de interconexión de tanques cuando corresponda, destinada al almacenamiento de gas.

2.5 DOT. U.S. Department of Transportation (Departamento de Transporte de los Estados Unidos).

2.6 Edificación continua. Es aquella emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el instrumento de planificación territorial, según se precisa en el artículo 1.1.2 del decreto supremo Nº 47, de 1992, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que "Fija Nuevo Texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones".

2.7 Gas de red. Todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta o coke, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores.

2.8 Gasoducto recolector (Gathering pipeline). Red de transporte destinada a transferir el gas de red desde el límite de propiedad de una planta de producción de gas de red hasta el city gate correspondiente o desde el límite de propiedad de un pozo de producción hasta el límite de propiedad de una planta de producción de gas de red.

2.9 Planos "As Built". Planos de redes de gas en que se muestra lo efectivamente construido y sus modificaciones posteriores, si corresponde.

2.10 Presión de Servicio. Presión de suministro a la instalación interior de gas, para su normal operación, cuya magnitud está dada por las características de ésta. La presión de servicio (PS) se clasifica según su magnitud en:

Baja presión (BP) : P < 5 kPa.

Media presión (MP) : 5 kPa < P < 600 kPa.

Alta presión (AP) : P > 600 kPa.

2.11 Proyecto. Conjunto de antecedentes de una obra que incluye, entre otros, planos, memorias de cálculo, especificaciones técnicas, estudios específicos.

2.12 Red de Gas.

2.12.1 De Transporte. El conjunto de tuberías,

equipos y accesorios, destinados a

transportar gas, también se denominan

gasoductos, que unen centros de producción o

almacenamiento con redes de distribución de

gas u otros centros de producción,

almacenamiento o consumo.

2.12.2 De Distribución. El conjunto de tuberías,

equipos, y accesorios, destinados a

distribuir gas, haciendo uso o no de una

concesión de servicio público.

2.13 Riesgo. Probabilidad de ocurrencia de un suceso que puede causar un daño, y también, el grado de severidad del mismo.

2.14 SGIR. Sistema de Gestión de Integridad de Redes. Sistema de Gestión de una empresa operadora de transporte o distribución de gas de red, que aplica métodos y procedimientos, para mantener en buen estado de operación las redes de gas, administrando el Riesgo y maximizando las condiciones de seguridad, a fin de prevenir la ocurrencia de accidentes o incidentes en dichas redes.

2.15 Tecnología. Conjunto de los instrumentos y procedimientos industriales de un determinado sector o producto.

Para otras definiciones o expresiones técnicas relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica o significado que a ellas se da en otras disposiciones legales, reglamentarias o técnicas en el ámbito de las instalaciones de gas, tales como el decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931, "Ley de servicios de gas"; el decreto supremo Nº 67, de 2004, "Reglamento de servicio de gas de red", y el decreto supremo Nº 66, de 2007, "Reglamento de instalaciones interiores y medidores de gas", en las Normas Chilenas Oficiales (NCh) o en los Códigos ANSI/ASME B31.8, o en ANSI/ASME B31.8S, o NFPA 58.

CAPÍTULO III Artículos 3 a 11

Responsabilidades

Artículo 3º

Los propietarios y/u operadores, según corresponda, deberán velar por que el diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación e inspección y término de operación de las redes de gas y notificación de inicio de obras, inscripción de la instalación y comunicación previa de puesta en servicio, se realicen conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4º

Asimismo, dichos propietarios y/u operadores deberán mantener las redes de gas en buen estado y en condiciones de evitar peligros para las personas o cosas, o interrupciones de servicio.

Artículo 5º

Durante todo el período de operación de las redes de gas, sus propietarios u operadores deberán conservar los diferentes estudios y documentos técnicos utilizados en el diseño y construcción de las mismas y sus modificaciones, como asimismo los registros de las certificaciones e inspecciones de que hubiera sido objeto, todo lo cual deberá estar a disposición de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia.

Artículo 6º

El propietario de una red de gas deberá mantener un archivo de planos "As Built". Además, estos planos deberán contener información sobre el trazado de la red, con sus cotas de ubicación respecto de edificaciones cercanas o puntos de referencia o sus coordenadas georeferenciadas, y respecto de otras estructuras subterráneas si las hubieren; y sus correspondientes tolerancias, de modo que permitan ubicar dichas redes claramente; diámetros y material de las tuberías, profundidad de enterramiento de las tuberías, detalles de los cruces de calles y caminos y ubicación de los centros reductores de presión.

Adicionalmente, los planos deberán contener información sobre el tipo de gas que se transporta o distribuye y las presiones de operación de la red.

Artículo 7º

Una vez ejecutadas las obras de instalación de redes de gas y antes de su puesta en servicio, los propietarios de las redes de transporte y/o de distribución de gas deberán entregar a las Direcciones de Obras Municipales de Gas comunas respectivas los planos "As Built" de sus redes, los cuales deberán comprender, además, las distancias mínimas a edificios que se hubieren considerado en dicho trazado. Lo anterior, a efecto que las Direcciones de Obras Municipales cuenten con estos antecedentes al momento de autorizar nuevas construcciones, edificaciones u otras obras civiles o la habilitación de espacios abiertos destinados a esparcimiento o a la concurrencia masiva de personas.

Artículo 8º

Todo aquel que ejecute trabajos de construcción, edificación u obras civiles en general, deberá disponer...

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